REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.830
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil FRIGOCARNES TOVAR, C.A, representada legalmente por el ciudadano YORME JOSÉ TOVAR MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.981.364.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARGENIS FLORES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.122 y 308.336.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA (+) y PAOLA ANDREINA GUZMÁN BOLÍVAR, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.245.624, V-10.234.526 y V- 23.951.868 respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEIRA, JOSÉ MARTÍNEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.951 y 153.566.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES TOVAR, C.A contra ciudadanas ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, ANDRANA BOLÍVAR MEDINA (+) y PAOLA ANDREINA GUZMÁN BOLÍVAR, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien en fecha veinte (20) de abril de 2023 dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante; siendo ejercido recurso de apelación contra el referido auto en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEIRA, quien fuera apoderada judicial de las ciudadanas ANDRÉ JOANNA BOLÍVAR MEDINA, ANDRANA BOLÍVAR MEDINA (+), parte demandada en la presente causa, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2023, correspondiendo conocer de la referida incidencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha seis (06) de julio de 2023, da entrada al expediente y posteriormente en fecha siete (07) de julio de 2023, se inhibe del conocimiento de la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12°.
Seguidamente en fecha doce (12) de julio de 2023, fue remitido vía distribución el presente expediente correspondiendo a esta Superioridad, previa distribución de Ley de fecha catorce (14) de julio de 2023, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 y asentó en los libros correspondientes.
Posteriormente, en fecha primero (1ero) de agosto de 2023, esta Superioridad dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien fungía como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha primero (1ero) de agosto de 2023, fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEIRA, y consigna acta de defunción de la ciudadana ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA (+), quien en vida fuera parte demandada en la presente causa.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, comparece la ciudadana PAOLA ANDREINA GUZMÁN BOLÍVAR, en su carácter de hija única de la De cujus ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA (+) quien en vida fuera parte demandada en la presente causa y confiere poder especial a la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEIRA.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto en el cual deja constancia que la ciudadana PAOLA ANDREINA GUZMÁN BOLÍVAR, en su carácter de heredera conocida de la de cujus ANDRANA DE LA CRUZ BOLÍVAR MEDINA (+), se da por notificada de la presente causa y por ende se encuentra a derecho, en virtud del acta de defunción consignada en fecha dos (02) de octubre de 2023.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el abogado en ejercicio YORME JOSÉ TOVAR, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES TOVAR C.A., consigna diligencia solicitando copias certificadas, las cuales fueron expedidas por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2024.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana ANDRE JOANNA BOLÍVAR MEDINA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MARTÍNEZ, quien en este acto recibe Poder Apud Acta conferido por la compareciente, quedando así investido de facultades de representación judicial en sustitución de la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEIRA, previamente designada.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDRANA BOLÍVAR MEDINA (+) y PAOLA ANDREINA GUZMÁN BOLÍVAR contra el auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de esta alzada).

Finalmente, el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo, siendo remitida las actuaciones al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS RECURRIDO

En fecha veinte (20) de abril de 2023 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, con base a los siguientes términos:

…Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante Sociedad Mercantil "Frigocarnes Tovar, C.A representada por el ciudadano Yorme José Tovar Magdaleno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.981.364, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión o no, en los siguientes términos; con relación a las pruebas documentales que corren insertas en los folios 13 al 22 marcado "A", el folio 23 marcado "B", del folio 25 al 28 marcado "D", el folio 29 marcado "E", del folio 30 al 32 marcado "F", el folio 33 marcado "G", del folio 41 al 55 marcado "I", el folio 56 marcado "J", el folio 57 y 58 marcado "K", el folio 59 marcado "L", el folio 60 marcado "M", el folio 61 marcado "N", el folio 73 marcado "Q" y del folio 74 al 79 marcado "R", por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho. salvo sus apreciaciones en la definitiva; con relación a la prueba documental que corren inserta en el folio 24 marcado "C" el Tribunal niega su admisión por Impertinente; con relación a las pruebas documentales que corren insertas en los folios 34 al 40 marcado "H" y de los folios 62 al 68 marcado "O", al ser documentos privados emanados de un tercero y no haber sido ratificados mediante prueba testimonial, este Tribunal niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la prueba docurnental que corren inserta en el folio 69 marcado "P" el Tribunal niega su admisión por impertinente.
Por cuanto las presentes pruebas no se admitieron en su debida oportunidad. Notifíquesele a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia llega a conocimiento de este Juzgado Superior, motivado al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de autos, contra el auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que admite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio YORME JOSÉ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGOCARNES TOVAR, C.A, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Destacado de esta Alzada).
Así pues, se comprende del artículo anteriormente citado que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Sobre el artículo en mención, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentencia Nro. RC.00692, de fecha veintinueve (29) de abril del 2005, caso; Gaetano Minuta Arena y otros; magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, señala que las sentencias no deben fundarse en derecho atendiendo a lo alegado y probado sino también a justicia y razonabilidad; la cual arguye, lo siguiente:
…La constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio entre los Poderes del Estado y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial, es un instrumento garante de la paz (arts. 2, 3, 26, 27 y 257 CRBV). Cuando la Constitución regula al Poder Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, mediante el trámite de un debido proceso. El proceso como instrumento fundamental para la obtención de la justicia (art. 257 constitucional), tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), por lo que alcanza la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el Juzgador (justicia material). En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados, además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, debiendo a tal efecto emplear sus iniciativas probatorias oficiosas, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (arts. 253, 254, 256 y 258 CRBV). El medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir… (Destacado de esta alzada).
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que subieron a conocimiento de este Tribunal de Alzada mediante distribución de Ley, como parte del recurso de apelación las siguientes actuaciones:
 Copias certificadas del acta de audiencia preliminar, de fecha veintidós (22) de marzo de 2023 (folio 02 al 03).

 Copias certificadas de escrito de conclusiones en audiencia preliminar presentado en fecha veintidós (22) de marzo de 2023 por el abogado YORME JOSÉ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, y escrito de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, presentado por los abogados en ejercicio ANDRANA BOLÍVAR y NORIS SUNIAGA FIGUERA, (folios 4 al 10).

 Copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, por el Tribunal primigenio mediante el cual se fija el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que las partes presenten las pruebas sobre el mérito de la causa (folio11 y su vto., y folio 12).

 Certificación de la secretaria adscrita a ese Juzgado mediante el cual deja constancia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2023 por los abogados en ejercicio AUGUSTO PEÑA, ANDRANA BOLÍVAR y NORIS SUNIAGA FIGUERA, parte demandada (folio 13).

 Copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 14 al 16).

 Copias certificadas del auto dictado en fecha diez (10) de abril de 2023, mediante el cual se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas.

 Copias certificadas de escrito de ratificación pruebas presentado por el abogado en ejercicio YORME JOSÉ TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos de fecha once (11) de abril de 2023 (folios 18 al 20).

 Copias certificadas de escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2023 por la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, mediante el cual solicita al Tribunal A-quo declare extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante (folio 21 al 22).

 Copias certificadas del auto de fecha veinte (20) de abril de 2023, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante de autos (folio 23) y las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada (folio 24).

 Copia certificada de la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, por la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, mediante el cual ratifica la solicitud de extemporaneidad de las pruebas promovidas por la contraparte y asimismo apela del auto de admisión de las mismas (folio 28).

 Copia certificada de diligencia suscrita en fecha tres (03) de mayo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante de autos mediante el cual se da por notificado del auto de admisión de pruebas (29).

 Copia certificada de auto de fecha doce (12) de mayo de 2023, mediante el cual se oye en un solo efecto de recurso de apelación (folio 30).

 Copias certificadas de escrito presentado en fecha quince (15) de mayo de 2023, por la recurrente de autos mediante el cual solicita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto (folio 31 al 33).

 Copia certificada de diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, mediante el cual solicita copias certificadas por secretaría de los folios 97 al folio 128 (folio 34).

 Copia certificada de auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, contentivo de expedición de copias certificadas (folio 35).

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que en el asunto no cursan en autos actuaciones adicionales promovidas por las partes. Asimismo, se advierte la ausencia de escritos de informes u observaciones consignadas ante la Secretaría de esta Alzada dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).

Interpretado el sentido de dicho texto legal, se desprende que cuando el recurso de apelación es oído en el efecto devolutivo, la regla general prevista es que una vez admitida la apelación, se remitan con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen tanto las partes como aquellas que indique el Tribunal.
En tal sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2003, expediente Nro. 474, caso: Francisco Noguera, contra Carmen Robles, ha señalado lo siguiente:

… La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro lapso, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico, se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Este dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad legal correspondiente… (Énfasis propio).
Lo anteriormente transcrito, destaca la responsabilidad del Juez como director del proceso de dirigir y resolver controversias, pero para ello, debe contar con los elementos de juicio necesarios. Esto implica que las partes deben suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, ya que son estos documentos los que contienen los elementos de juicio necesarios para que el juez pueda emitir su pronunciamiento.
En virtud de lo expuesto, resulta indispensable la consignación íntegra de las actuaciones procesales para la debida sustanciación del recurso. Ello obedece a que esta Superioridad carece de elementos suficientes para determinar si las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa fueron presentadas dentro del lapso legal, o por el contrario resultan extemporáneas por tardías. En efecto, se observa en el folio veintiocho (28) que la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el auto de “admisión contentivo de ratificación del escrito de pruebas” dictado en fecha once (11) de abril de 2023, sin que conste acompañado en autos.
Al no haberse consignado las actuaciones conducentes en las que la parte recurrente fundamentó su apelación, este Tribunal se encuentra impedido de verificar la tempestividad de las pruebas, toda vez que no fueron aportadas en copias certificadas ni se acompañó el escrito de promoción de pruebas, ni la certificación expedida por la secretaria del Juzgado de origen relativa al cómputo de los días de despacho transcurridos. Tal omisión constituye una carga procesal de la parte apelante, conforme a lo previsto en el artículo 295 citado en líneas anteriores.
Con respecto a la carga procesal, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de 2001, expediente Nro. 2108, dejó sentado lo siguiente:
… Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión ... Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona… (Destacado de esta Alzada).

De la jurisprudencia transcrita se desprende que, es responsabilidad de la parte recurrente asegurarse que todas las actuaciones que se deban acompañar con el recurso en copias certificadas estén incluidas en el legajo que será remitido al Juzgado Superior, vale decir, los escritos, diligencias, autos y pruebas que sean pertinentes para la decisión del recurso, en tal sentido, la falta de consignación de dichas copias puede llevar a que el juez de Alzada declare sin lugar el recurso de apelación. Esto se debe a que la delación indebida lesiona principios constitucionales como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
Por consiguiente, en el presente asunto se observa que la parte recurrente, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, solicitó al Tribunal A quo lo siguiente: “… a los fines de cumplir con la formalidad que conlleva un Recurso de Hecho, me permito señalar al tribunal los folios requeridos por mí para certificación por secretaría de los mismos, desde el folio 97 al folio 128…”
No obstante, dicha solicitud de certificación de copias tuvo como único propósito la interposición del recurso de hecho y no el recurso de apelación, sin que entre las actuaciones remitidas se evidencie la certificación de los medios probatorios objetos del presente recurso. Tales certificaciones resultan indispensables para que este Órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que constituyen elementos necesarios para la valoración de la tempestividad y pertinencia de las pruebas promovidas.
Asimismo, debe resaltarse que no le es permitido al Juez suplir la carga procesal que, conforme al mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde exclusivamente a la parte recurrente. Tal circunstancia imposibilita a este Tribunal de Alzada determinar si el auto impugnado se encuentra o no ajustado a derecho al haber admitido las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales, según lo alegado por la parte accionada, serían extemporáneas por tardías.
En consecuencia, resulta pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico no prevé un lapso de caducidad ni una sanción específica que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación. Sin embargo, una dilación prolongada en el cumplimiento de dicha carga procesal vulnera principios constitucionales como los de celeridad procesal y de oportuna y sana administración de justicia, pues la falta de las copias certificadas impide la formación de un criterio jurisdiccional ajustado a derecho.
Además, si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el acceso a una justicia expedita, no es menos cierto que tanto los abogados en ejercicio como los justiciables, en su condición de sujetos integrantes del sistema judicial, deben cumplir con las obligaciones procesales que les corresponden conforme a la ley, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y dada la falta de consignación de las copias certificadas indispensables para la verificación de la tempestividad de las pruebas, este Tribunal de Alzada se encuentra impedido de emitir pronunciamiento de fondo. En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente resulta forzoso para este Superior, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada PAOLA ANDREINA GUZMÁN BOLÍVAR, así como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio NORIS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246, apoderada judicial de la codemandada PAOLA ANDREINA GUZMÁN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-23.951.868.
2. SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN K. BELANDRIA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA.



Expediente Nro. 13.830
OAMM/MKB.