En fecha 27 de octubre de 2025, fue presentado el escrito libelar por la abogada Luisa Dayana Araque Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo 1999, bajo el No. 26, Tomo 23-A, posteriormente actualizada a través de acta de asamblea, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el No. 49, Tomo 45-A, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.590.864. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.447.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 3 de noviembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, según consta en el folio treinta y uno (31) de la presente pieza principal.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2025, mediante diligencia que riela en el folio treinta y dos (32) de esta pieza principal, consignó a los autos documento anexo marcado con la letra “F” y para vista y devolución, copias certificadas de los anexos acompañados junto al libelo de demanda, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, así mismo solicitó la citación de la parte demandada.
Así pues, el 14 de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la citación de la parte demandada mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), según consta en el folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza.
II
Del recorrido procesal realizado, debe destacarse la última actuación de la parte accionante, a través de diligencia de fecha 19 de enero de 2026, donde manifestó lo siguiente:
(…) atendiendo a las disposiciones del TSJ, para la utilización de los medios telemáticos para la citación en los procesos civiles, solicito a este digno [T]ribunal se acuerde realizar la citación vía telemática del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ INDRIAGO, haciendo uso de medios digitales, a través del número de contacto telefónico +58 4129095798 y/o los siguientes correos electrónicos operadorlogtelerife@hotmail.com, manuelsumo@hotmail.com (…)
En atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación
Asimismo, respecto a la citación personal y el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, asentó lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando

esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado. (Subrayado del Tribunal).
De lo previsto en la norma y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que, aun cuando los avances tecnológicos están destinados a mejorar la gestión pública y garantizar el derecho de acceso a la información a través de las tecnologías informáticas. La jurisprudencia se ha encardo de proteger la constitución válida de los procesos jurisdiccionales, al señalar que las citaciones e intimaciones deben seguir rigiéndose por las formas previstas en la ley, excluyendo de esta manera la posibilidad para que puedan realizarse las citaciones a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicaciones (TIC), esto en aras de resguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Sobre este punto, el autor Vicente J. Puppio en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, expresó lo siguiente:
(…) Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Constitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley configura lo que la doctrina denomina debido proceso vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia (…) (p.68, 69 y 125).
En virtud de todo lo planteado, resulta necesario para este Juzgador puntualizar que, la práctica de las citaciones e intimaciones se deben realizar en razón de lo previsto en el artículo 218 y siguientes de la ley adjetiva civil (citación personal), y una vez siendo ésta positiva, las notificaciones posteriores si podrán ser realizadas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme con lo dispuesto en la norma y lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000386, de fecha 12 de agosto de 2022. Como corolario, este Jurisdicente se ve en la necesidad de negar la citación de la parte demandada mediante los medios telemáticos, informáticos y de comunicación solicitada. Así se establece.


III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de citación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), del ciudadano MANUEL EDUARDO PÉREZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.590.864.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 6 de febrero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.447-IV