En fecha 27 de enero de 2026, fue presentado libelo de demanda por el abogado Ricardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVIHERRAMIENTAS NEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 44-A, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de la sociedad mercantil AGROFERREING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el Nro. 23, Tomo 35-A, y de los ciudadanos KATIUSKA VALDEZ y OSWALDO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.395.233 y V-17.278.968, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.504.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

I
El apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, estableció los siguientes hechos:
(…) procediendo en este acto en nombre y representación de la parte demandante, SERVIHERRAMIENTAS NEO, C.A., (…) que tiene como Presidente de la Sociedad Mercantil al ciudadano Freddy J. Oliveros R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.651.434 (…) acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer formalmente DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la empresa AGROFERREING C.A., R.I.F. J-40494154-1 el cual se encuentra contenido en copia simple en el anexo marcado con la letra "G", cuyo domicilio fiscal corresponde a "Planta Baja del Edificio "De Nunzio", Ubicado en la Calle 10, entre Avenidas 4 y 5 del Sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa" debidamente registrada bajo el Nro. 23, Tomo 35-A, en fecha 22 de Julio del 2.014, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, según consta en su documento constitutivo el cual anexo en este acto en copia simple marcado con la letra "H"; y a sus accionistas, los ciudadanos Katiuska Marili Valdez González, portadora de la cédula de identidad Nro. V-17.395.233 la cual anexo en copia simple marcada con la letra "T", número telefónico de contacto 0424-5331745; y Oswaldo José Querales González, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.278.968 la cual anexo en copia simple marcada con la letra "J", según consta en Acta de Asamblea debidamente registrada bajo el Nro. 44, Tomo 30-A, en fecha 06 de Junio del 2.019, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el cual anexo en este acto en copia simple marcado con la letra "K"; los cuales comparten el mismo domicilio ubicado en la "Avenida l entre calles 7 y 8, Casa Nro. 12.601 del Barrio La Lucha I de la Parroquia Canelones del Municipio Turen del Estado Portuguesa", que en lo sucesivo y a los únicos efectos del presente escrito, se denominarán la parte demandada.
(…)
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE ACCIÓN
Ciudadano juez, los días Cinco (05), Seis (06), Once (11) y Doce (12) del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024), entre ambas partes se originó un acuerdo comercial el cual consistió en que la parte demandante le consignó a crédito y suministró una mercancía a la parte demandada, comprometiéndose y obligándose esta última a realizar los pagos correspondientes dentro de un lapso de tiempo determinado.
Dicho compromiso y relación contractual se evidencia y detalla en los cinco (5) documentos tipo "Notas de Entrega", identificados con las siguientes siglas y números: "FCC-26858" marcado en los anexos con la letra "L", "FCC-26881" marcado en los anexos con la letra "M", FCC-26978 marcado en los anexos con la letra "N", FCC-26979 marcado en los anexos con la letra "O" y FCC-26980 marcado en los anexos con la letra "P", respectivamente. Los documentos contienen cada uno: los códigos, descripción. marcas, unidades de medida, cantidades suministradas, flete, precios unitarios, importe bruto y precio neto de los productos negociados; especificación del tiempo para realizar el pago de la venta a crédito; membrete con los datos comerciales de la parte demandante (R.I.F., razón social, dirección fiscal, página web); y la razón social, R.I.F., número telefónico de contacto, dirección fiscal y de despacho de la mercancía, sello húmedo con los datos comerciales, fecha de recepción de la mercancía negociada y firma en acuse de recibido y conforme de la parte demandada. Es decir, elementos más que suficientes que prueban a cabalidad la existencia de una relación comercial entre ambas partes y de un acto mercantil tipo consignación de mercancía para la comercialización, que así mismo se formalizó por medio de los contratos tipo notas de entrega supra mencionados y descritos.
En los contratos se encuentran establecidos los montos equivalentes a las consignaciones de mercancía expresados en Dólares Americanos (USD) y los tiempos límites para pagar, los cuales comprenden los siguientes: dos mil novecientos setenta y uno con trece décimas de dólares americanos (52.971,13) y quince (15) días de crédito para el documento marcado en los anexos con la letra "L", el cual fue emitido el cinco (05) de diciembre del 2.024; mil veintitrés con cincuenta y seis decimales de dólares americanos (51.023,56), quince (15) días de crédito para el documento marcado con la letra "M", el cual fue emitido el seis (06) de diciembre del 2.024; dos mil trescientos cincuenta y dos con dieciséis céntimos de dólares americanos ($2.352,16) veinticinco (25) días de crédito para el documento marcado en los anexos con la letra "N", el cual fue emitido el once (11) de diciembre del 2.024; mil doscientos cincuenta y tres con sesenta y un décimas de dólares americanos ($1.253,61), veinticinco (25) días de crédito para el documento marcado en los anexos con la letra "O", el cual fue emitido el once (11) de diciembre del 2.024; y mil quinientos sesenta y tres con treinta y seis décimas de dólares americanos ($1.563,36), veinticinco (25) días de crédito para el documento marcado en los anexos con la letra "P", el cual fue emitido el cinco (05) de diciembre del 2.024 respectivamente. Siendo la deuda total un monto de nueve mil ciento sesenta y tres con ochenta y dos dólares americanos ($9.163,82).
Actualmente la deuda de la parte demandada comprende los montos de ocho mil doscientos cincuenta y cuatro con cero un céntimos de dólares americanos ($8.254.01), lo cual significa que sólo han cancelado un diez por ciento (10%) aproximadamente del total de la deuda generada en los contratos, dichas cuentas constan en el estado de cuenta de la parte demandante la cual anexo en este acto en copia simple marcada con la letra "Q"; y estimamos la cantidad de nueve mil setecientos cuarenta y seis dólares americanos exactos ($9.746,00) por daños y perjuicios, comprendiendo entonces la deuda total de la parte demanda un monto de dieciocho mil dólares americanos exactos ($18.000,00). Es así su señoría, que los pagos realizados por la parte demandada representan y demuestran fehacientemente el reconocimiento y aceptación de la deuda obtenida por la parte demandada. Una vez vencidos los lapsos de tiempo para que la parte demandada realizara los pagos acordados a la parte demandante, el departamento de cobranza de este último inició un riguroso seguimiento de los pagos y llevó a cabo una extensa gestión de cobranza sin obtener fruto alguno. Tan infructuosa fue la gestión de cobranza, que ese departamento solicitó los servicios profesionales de abogados para apoyar con el seguimiento de los pagos, los cuales tampoco obtuvieron resultados positivos a pesar de mantener contacto directo por meses con la parte demandada, en los dos (02) informes de dichos seguimientos de pagos los cuales anexo una copia simple marcado con la letra "R" y "S", respectivamente, se evidencian la falta de voluntad y la actitud evitativa por la parte demandada de solventar sus deudas con la parte demandante.
II
Observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante con la interposición de la presente demanda, pretende el Cumplimiento de Contrato, evidenciándose que el instrumento fundamental consignado como acuerdo entre las partes fue realizado a través de notas de entregas. Con relación a las fuentes de las obligaciones, específicamente los contratos, el Código Civil en sus artículos 1.133, 1.141, 1.156, 1.159, 1.167 y 1.271, establece lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.156. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
De los artículos precedentemente citados, se puede observar la cualidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. Así mismo, el artículo 1.167 del Código Civil, establece los efectos que puede provocar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos suscritos, traduciéndose en la reclamación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Asimismo, es menester traer a colación el artículo 28 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.”
A tenor de las normas precitadas, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos personales sobre bienes muebles, puede tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o residencia, así como, el lugar donde deba ejecutarse la obligación, y en caso de tratarse de sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, podrá tenerse como domicilio alguna otra sucursal o agencia de las mismas.
En el caso bajo estudio, se pudo verificar que quienes fungen como sujetos pasivos en la presente causa, tienen su domicilio en el estado Portuguesa, y en consecuencia, en estricto apego al contenido de los artículos previamente citados, considera este Jurisdicente que la presente demanda debe ser tramitada y decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece.
En este orden de ideas, sin que el mismo constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se puede concluir de las copias fotostáticas simples de las notas de entregas marcadas con las letras “L, M, N, O y P”, que las mismas carecen del lugar o domicilio donde deba cumplirse con la obligación allí establecida, como también se evidenció de las actas procesales consignadas que el domicilio de la parte demandada es en el estado Portuguesa, y a su vez, no consta alguna otra sucursal o agencia en el estado Carabobo de la sociedad mercantil Agroferreing, C.A., previamente identificada, quien funge como segundo sujeto pasivo en la presente causa. En virtud de las anteriores consideraciones, verificadas las disposiciones contractuales pactadas por las partes, este Tribunal se declara incompetente, por el territorio, para conocer y decidir la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el 4 de febrero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.504-N.A