Visto el escrito presentado en fecha 9 de enero de 2026, por el abogado Carlos Alberto Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.559, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, Tomo 1416-A y los escritos presentados en fecha 14 de enero de 2021, por el ciudadano Emiddio Palumbo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.575.043, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES 22.5, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A y la sociedad mercantil TRANSPORTE P.E. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A, asistido por la abogada Alicia Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.984, mediante los cuales alegaron cuestiones previas. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El 31 de julio de 2025, fue presentado el libelo de demanda, por la abogada Nereyda Del Valle Rosales Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.261, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Willian José Gil Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.079.985, con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A., Transporte P.E. C.A., y Seguros Pirámide C.A., previamente identificadas. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En fecha 1° de agosto de 2025, se le dio entrada bajo el Nro. 27.403.
En fecha 6 de agosto de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 23 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada, sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., ya mencionada.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se dejó constancia en autos de haber practicado la citación de las codemandadas, sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A., y Transporte P.E. C.A., previamente identificadas.
II
La parte codemandada sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., antes identificada, en el escrito de cuestión previa presentado, manifestó lo siguiente:
… De conformidad con lo establecido en el Ordinal 8” del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opongo la Cuestión Previa relativa a la EXISTENCIA DE UN CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN Un PROCESO DISTINTO.
La cuestión prejudicial se refiere al proceso penal que cursa ante la jurisdicción penal por los mismos hechos que originan la presente demanda civil.
A. Existencia del Proceso Penal (Cuestión Prejudicial)
Mi representada ha sido demandada en la presente causa civil por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de Noviembre del 2024, en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado, propiedad de las empresas INVERSIONES 22,5 C.A. y TRANSPORTE P.E C.A.
Acredito ante este digno Tribunal la existencia de un proceso penal activo y en fase de juicio, iniciado según investigación mediante expediente OICAT N° 2024-066 por medio del Ministerio Público con el MP 203629-24 de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, donde existe una acusación formal. Dicho proceso cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal N° 03 de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Carabobo bajo el N° de Expediente
GP01-PM3-2024-01157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
La existencia de este proceso penal se evidencia en el mismo libelo de demanda presentado por la parte actora, donde se relatan los hechos y se menciona investigación, y se comprueba con la copia de la Acusación Fiscal y se anexa copias de las actuaciones de la UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD VIAL DE 4 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA al presente escrito marcada con la letra B”
B. De la Prejudicialidad Penal y su Influencia Determinante
La existencia de un proceso penal que verse sobre los mismos hechos que fundamentan fa acción civil constituye una cuestión prejudicial de carácter absoluto, que obliga a la suspensión del proceso civil La resolución del proceso penal es imprescindible y determinante para la resolución del fondo de la presente causa civil, por las siguientes razones:
Determinación de la Quaestio Facti: El proceso penal tiene como objeto principal determinar la existencia del hecho punible y la participación o culpabilidad del conductor asegurado. Esta determinación constituye la premisa fáctica (quaestio facti) del silogismo jurídico que debe aplicar el Juez Civil para establecer ta responsabilidad civil extracontractual.
Vinculación de la Sentencia Penal: Si la sentencia penal concluye que el hecho en cuestión no existió, que el asegurado no participó, o establece el grado de culpabilidad, estas circunstancias son vinculantes para la jurisdicción civil. La decisión penal es el requisito previo para la procedencia de la acción civil y para el análisis de la defensa de mérito de mi representada.
Análisis de la Responsabilidad Compartida: La demanda civil se fundamenta en la responsabilidad civil derivada del hecho. La determinación de la responsabilidad compartida o la concurrencia de culpas es un elemento de fondo que solo puede ser analizado con certeza una vez que la jurisdicción penal haya establecido el grado de participación y la culpabilidad de las partes involucradas en el accidente. El informe de la UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD DE LA GUARDIA NACIONAL (expediente de tránsito 2024-066), que sugiere la posibilidad de responsabilidad compartida, requiere la previa calificación penal.
Evitar Contradicciones y Garantizar la Coherencia Procesal: La suspensión del proceso civil busca evitar que se produzcan sentencias contradictorias e inhibitorias entre ambas jurisdicciones, respetando la preeminencia que se atribuye a la justicia penal, garantizando así la seguridad jurídica 2 Fuentes.
En consecuencia, la decisión que se dicte en el proceso penal es de naturaleza tal que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir un requisito previo para la procedencia de la acción civil.
Asimismo, las codemandadas mercantiles Inversiones 22.5, C.A., y Transporte P.E. C.A., previamente identificadas, en el escrito de cuestión previa presentado, manifestó lo siguiente:
…Cumpliendo con el lapso procesal fijado por la ley para la Oposición de las Cuestiones Previas, señalada por el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, “Dentro del Lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá en vez de contestarla promover las cuestiones previas”. Y haciendo valer el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de Mi representada de acuerdo con lo establecido con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento el siguiente escrito de Oposición a la Cuestiones Previas contenida en el Libelo de la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito…
(…)Artículo 346 del referido Código de Procedimiento Civil, consagra la necesidad de que el escrito de demanda consignado para la apertura del proceso cumpla con todos los requisitos indicados en el artículo 349 ejusdem, (sic) de manera que estos requisitos más allá de ser alguna formalidad, representan elementos de importancia que deben ser apropiadamente plantado para garantizar el normal desenvolvimiento en cualquier demanda que se realice.
En el Libelo incoada por la parte actora, se encuentra una cuestión prejudicial que se debe resolver en la presente demanda:
1.) Articulo (sic) 346 del código de Procedimiento Civil, numeral 8.
LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Es aquella que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo u otro tribunal a efectos de poder tramitar o resolver en orden civil o en orden penal la cuestión principal sometida a juicio, Se requiere o pide anterior y previa a la sentencia de lo principal.
La existencia de una cuestión prejudicial, debe suspender temporalmente su proceso porque necesita que otro tribunal resuelva primero una Cuestión que es fundamental para poder tomar decisión justa y coherente en el caso principal, evitando así sentencias contradictorias entre diferentes juicios. La pregunta clave; Es externa al proceso principal, la duda no es sobre un gema previo necesario para resolverlo (Ej. Juicio penal por determinar si hubo delito).
Es un mecanismo para garantizar la coherencia y justicia en el sistema legal, asegurando que las decisiones judiciales no se contradicen y que los temas que deben ser resueltos por una rama especifica del derecho (Civil, Penal, Laboral) se resuelvan en su ámbito correcto antes de afectar otro proceso.
III
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
IV
En virtud de lo expuesto por los codemandados, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa relativa al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”. Con respeto a la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro B. en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, asentó lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189)
En derecho procesal, conforme a la doctrina, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Ahora bien, en el caso sub examine, las codemandadas manifiestan la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto a su decir hay una acción penal en su contra, que se desarrolla ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de expediente GP01-PM3-2024-01157, por la presunta comisión de delitos por homicidio culposo y lesiones graves culposas en accidente de tránsito. Así las cosas, considera pertinente este jurisdicente analizar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 471, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, quien asentó lo siguiente:
Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.
Aunado a esto, los doctrinarios Núñez A. y Jasen V. (2010) en su obra “Manual de derecho de transporte terrestre”, señalaron:
En la tesis objetiva como consecuencia del accidente de tránsito, por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge
–ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Debemos sumar a este hecho como condición de procedibilidad de pretensión de la víctima que exista una relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo (…). Poco importa (que el responsable del daño) haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente haber causado un daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo.
Podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado)…” (68, )
De los criterios doctrinarios y jurisprudencial previamente desarrollados, este Juzgador determina que, en el presente caso no hay una conexión con la jurisdicción penal, que haga imprescindible obtener una sentencia definitiva en esa instancia, para luego recurrir a la vía civil, por cuanto en materia de tránsito la decisión dictada por el Tribunal penal, no surte efectos contra una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, por ser una decisión que resolverá la culpabilidad de un hecho o hechos considerados como delictuales, y en materia de tránsito se tomará en cuenta el principio de la causalidad, es decir, el causante del daño está obligado a la reparación de estos, si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo de causa. En tal sentido, habiéndose puntualizado, la no existencia de una conexión entre la vía penal y civil, que genere la suspensión del proceso mediante esta instancia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa referente al ordinal octavo (8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Carlos Alberto Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 209.559, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, Tomo 1416-A y por el ciudadano Emiddio Palumbo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-25.575.043, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES 22.5, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A y la sociedad mercantil TRANSPORTE P.E. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A, asistido por la abogada Alicia Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.984, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de nueve (9) páginas, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.403.
PLRP/VI.
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