En fecha 22 de julio de 2025, la abogada en ejercicio Ninoska Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 318.555, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIRKO ÁNGELO MARÍA MALCHIODI GUGLIELMETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.345.479, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, en los siguientes términos:
… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de agosto de 2024, adquirí mediante contrato privado, de compra venta, el cuál consigné original marcado con la letra "A", anexo al libelo de la presente demanda, suscrito por mi mandante y la Sociedad Mercantil LAMISUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 30, tomo 93-A, Número de Registro de Información Fiscal J-31683479-4, modificada en acta de Asamblea de Accionistas en fecha 27 de julio de 2011, bajo el n° 30, tomo 89-A, documentos que acompañé en copia certificadas marcadas con las letra "B" y "C", junto al referido libelo, representado en ese acto por su Director el ciudadano CARLOS LUIS BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.572.377 (…) un inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el N° 12 del lote N° 36, sector 2, que es parte de mayor extensión de terreno y está ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual consta de aproximadamente de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (sic) (Mts2 298,22), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: porción N° 13, del lote 36 en una extensión de 22,14 metros; SUR: calle Florida en una extensión de 23,35 metros; ESTE: porción N° 11, del lote 36, en una extensión de 12,30 metros; OESTE: con la avenida Aranzazu, en una extensión de 12,98 metros. El referido inmueble le pertenecía a la antes mencionada Sociedad Mercantil, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segunda del Estado Carabobo, (…) la cual acompañé en copia certificada marcada con la letra "D", concatenada con documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2014, inserta bajo el N° 4, tomo 196, folios 21 al 27, la cual acompañé en copia certificada marcada con la letra "E", todos junto al libelo de la demanda.
Ahora bien Su Majestad (sic), resulta ahora, que a pesar de haberse practicado todos los intentos de CITAR al demandado para que comparezca al tribunal a ejercer sus derechos procesales, lo cual se evidencia de la sola revisión del expediente, hasta la presente fecha ha sido imposible su localización por parte del ciudadano alguacil, lo cual evidencia claramente su intención de evadir las resultas del proceso, y esto aunado a que el contrato suscrito entre mi mandante y el hoy demandado se realizó de manera privada y el contrato donde este demandado adquirió el referido inmueble se realizó en una notaría y en consecuencia no surte efectos contra terceros, lo que a claras evidencia que a efectos de evadir los derechos de mi representado pueda venderlo nuevamente y registrar la venta a un comprador de buena fe, es por todo ello que se acredita flagrantemente el PERICULUM IN MORA, pues es un hecho cierto que el demandado puede disponer del inmueble sin ningún tipo de limitación y su ausencia en el proceso hace ver que no tiene intención de reconocer la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO que ha acreditado mi mandante en su libelo, a saber el documento privado que se pretende sea reconocido por el demandado, es por lo que a efectos que este último frustre las resultas del proceso, solicito con carácter de EXTREMA URGENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en su ordinal tercero, se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el N° 12 del lote N° 36, sector 2, que es parte de mayor extensión de terreno y est[á] ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual consta de aproximadamente de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (sic) (Mts2 298,22) (…) por haberse llenados los extremos contemplados en el artículo 585 eusdem, al haber consignado prueba contundente que acredita la posibilidad cierta y manifiesta de que quede ilusorio el fallo y la ausencia en el proceso constituye igualmente presunción grave de esta circunstancia y he probado el derecho que reclama mi patrocinado.
Finalmente solicito sea esta solitud sea declarada CON LUGAR, con los efectos legales consiguientes. Es justicia que espero en Valencia a la fecha de su presentación …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del mismo, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, alegando que se encontraban configurados los requisitos de procedencia dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al primer requisito, referido a la existencia y titularidad del derecho que se reclama, alegó que el mismo se encontraba probado con los documentos fundamentales que se acompañaron al libelo de demanda; por otra parte, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se basó en la imposibilidad de localización del demandado para que el mismo ejerza su derecho a la defensa, aunado a la posibilidad que tiene el demandado de seguir disponiendo del bien inmueble y afectar el patrimonio del demandante.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En los folios 6 y 7, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original consta contrato de venta suscrito entre la sociedad mercantil Lamisur, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 93-A, representada por el ciudadano Carlos Luis Betancourt Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.572.377, en su carácter de director y por otra parte, el ciudadano Mirko Ángelo María Malchiodi Guglielmetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.345.479, el cual tuvo por objeto la venta del bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el No. 12, del lote No. 36, sector 2, que es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual consta de aproximadamente de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinte y dos decímetros cuadrados (M² 298,22), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: porción No. 13, del lote 36 en una extensión de 22,14 metros; sur: Calle Florida en una extensión de 23,35 metros; este: Porción No. 11, del lote 36, en una extensión de 12,30 metros; oeste: Con la avenida Aranzazu, en una extensión de 12,98 metros. En el mismo, las partes acordaron como precio de venta del inmueble la cantidad de trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000,00), comprometiéndose igualmente el vendedor a la protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. En el mismo se puede observar las condiciones que rigieron la relación entre ambas partes en el presente juicio, estableciendo de mutuo acuerdo los deberes, obligaciones y derechos de cada parte contratante. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, pudiendo observarse indicios y sustentos de los alegatos expuestos por la parte solicitante de la cautela. Así se establece.
De los folios 8 al 14, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Lamisur, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el No. 30, Tomo 93-A, en la cual constan como accionistas los ciudadanos Carlos Luis Betancourt Peña y Dolía Del Carmen Betancourt de Capuzzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.572.377 y V-2.629.277, respectivamente, siendo los mismos los directores de la compañía. Así mismo, en la cláusula décima quinta de los estatutos sociales, se estableció de forma expresa la facultad que tienen los directores, de manera conjunta o separada, de disposición y administración de los bienes muebles e inmueble de la empresa. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
De los folios 20 al 29, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta documento por medio del cual el ciudadano Ernesto Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.338.744, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Lamisur, C.A., ampliamente identificada, el bien inmueble objeto de la presente solicitud de medida cautelar, el cual le pertenecía según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero del año 1995, bajo el No. 01, Folio 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 19, así como las bienhechurías construidas sobre el mismo según título supletorio debidamente protocolizado ante la misma oficina en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 49, Folios 1 al 7, Pto. 1°, Tomo 205. Documento de venta que quedó debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el No. 4, Tomo 196, Folios 21 hasta 27. De la presente documental se evidencia el derecho de propiedad que poseía la sociedad mercantil Lamisur, C.A., ampliamente identificada, y la capacidad de disposición sobre el referido bien inmueble. El presente instrumento es valorado por quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se constata a primera vista la existencia y validez de una relación de naturaleza contractual entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así mismo, quedó acreditada la entrega de una cantidad de dinero por concepto de pago del precio acordado por la venta del bien inmueble.
En este sentido, de las pruebas señaladas y analizadas se puede establecer efectivamente la verosimilitud del derecho que se reclama, fundado en la existencia del contrato y el cumplimiento de la obligación de pago por parte del demandante. Así mismo, consta la obligación que adquirió el vendedor con respecto a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble. En este sentido, la falta de comparecencia del demandado al presente juicio y la facultad de disposición que posee el mismo sobre el bien inmueble podría traducirse como una amenaza clara de incumplimiento contractual, lo cual podría generar un riesgo en la efectividad de la sentencia definitiva que eventualmente podría favorecer al demandante.
Como corolario, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una porción de terreno distinguida con el No. 12, del lote No. 36, sector 2, que es parte de una mayor extensión de terreno ubicado en el barrio Ruiz Pineda II, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo, la cual consta de aproximadamente de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinte y dos decímetros cuadrados (M² 298,22), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: porción No. 13, del lote 36 en una extensión de 22,14 metros; sur: Calle Florida en una extensión de 23,35 metros; este: Porción No. 11, del lote 36, en una extensión de 12,30 metros; oeste: Con la avenida Aranzazu, en una extensión de 12,98 metros. Inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero del año 1995, bajo el No. 01, Folio 1 al 3, Pto. 1°, Tomo 19, así como las bienhechurías construidas sobre el mismo según título supletorio debidamente protocolizado ante la misma oficina en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 49, Folios 1 al 7, Pto. 1°, Tomo 205.
SEGUNDO: Líbrese Oficio con lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 4 de febrero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 11:30 de la mañana y se libró Oficio No. 061/2026.-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.311-II
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