En fecha 16 de mayo de 2016, fue presentado libelo de demanda por el abogado Freddy Coromoto León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.175, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO QUINTERO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.148.038, con motivo de Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos FABIO ARCIERO y ROSA GENOVEVA DE ARCIERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.239.887 y V-4.863.667, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 25.722.
I
En fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la demanda y se libró compulsa, como consta en el folio veinticinco (25) de la primera pieza principal.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación, consignando recibo sin firmar.

Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por carteles, inserta en el folio cincuenta (50) de la primera pieza principal. Seguidamente, en fecha 9 de agosto de 2016, este Tribunal libró cartel de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó el cartel de citación publicado.
En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Freddy León, en su carácter expresado en autos, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto, designó como defensora ad-litem a la abogada Yusmary Reveron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.924. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la abogada antes mencionada.
En fecha 31 de octubre de 2016, los ciudadanos Fabio Arciero y Rosa de Arciero, plenamente identificados, se dieron por citados y confirieron poder apud acta a los abogados Edgar Núñez, Rayda Riera, Hercilia Peña, Milagros Cotarro y Jorge Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 144.344, 27.426 y 27.316, respectivamente.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2016, este Tribunal libró oficio a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se solicitó la designación de un Juez Accidental para la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2017, la Oficina de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, convocó como Juez Accidental a la abogada Ninoshka Zavala. Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2017, la abogada antes mencionada, en su carácter de Juez Accidental, se avocó al conocimiento de la presente causa, y a su vez, en la misma fecha, se libró boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 23 de marzo de 2018, la abogada Ninoshka Zavala, renunció a sus funciones como Juez Accidental. En la misma fecha, se libró oficio a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de informar de su renuncia.
En fecha 29 de enero de 2026, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, como consta en el folio setenta y seis (76) de la presente pieza.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud de defensor judicial mediante diligencia, actuación que corre inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal. Concluyendo que, desde el 17 de octubre de 2016, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de la parte demandante que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…

Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 25.722. N.A