En fecha 22 de enero de 2026, fue presentado libelo de demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial por las ciudadanas Elsy Yusani Sánchez Sequera y Karen Alessandra Triolo Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.143.912 y V-28.685.555, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Carmen Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.186, en contra de la sociedad mercantil Repuestos Leo, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 8-A, en la persona de su director, ciudadano Irvin Enrique Díaz Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.104.462, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente juicio, las demandadas junto al libelo presentado solicitaron el decreto de una medida cautelar innominada, así como el secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, basado en los siguientes términos planteados:

… De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar y ordenar medida cautelar innominada, consistente en que el Tribunal deje constancia del estado del inmueble y prohíba expresamente a "EL ARRENDATARIO" desincorporar los bienes que por adhesión forman parte integrante del mismo; En este sentido señalo que los requisitos exigidos por la mencionada norma procesal se encuentran cubiertos de la manera siguiente: EL FUMUS BONIS IURIS • el Buen Olor a Derecho, se constata en el contrato de arrendamiento que evidencia la relación arrendaticia el cual se encuentra agregado marcado con la letra "B" evidenciándose así el PERICULUM IN DAMNI, En cuanto al PERICULUM IN MORA se encuentra suficientemente demostrado, el retardo en el cumplimiento de la obligación [d]e entrega del inmueble a pesar de estar oportuna y debidamente notificados, mediante notificación judicial de la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, del inicio y finalización de la prórroga legal, siendo a su vez notificado de las posibles consecuencias jurídicas que podrían ocasionar dicho incumplimiento, así como las acciones legales y procesos litigiosos con ocasión del incumplimiento de las obligaciones. Finalmente en cuanto al requisito del PERICULUM IN DAMNI, queda demostrado a través del incumplimiento de "LOS ARRENDATARIOS" toda vez que permanecen en su actitud de no cumplir con la obligación de entregar el inmueble, en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad y conservación en que lo recibieron; causando así la vulneración de derechos fundamentales y afectación patrimonial, quienes incumplen las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento vencido, así como la normativa vigente establecida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Ahora bien en base a lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicito a todo evento, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, anteriormente identificado, acordándose el depósito del mismo en la persona de la Apoderada judicial y que sea entregado totalmente desocupado dicho inmueble, por cuanto existe el riesgo de que el demandado abandone el inmueble como consecuencia del contrato y del estado de insolvencia en que se encuentra y quede ilusoria la ejecución del fallo causando un daño económico, por cuanto la deuda de los servicios públicos es alta, y no cumpliría con los pagos establecidos y los pagos de los servicios públicos y privados del inmueble, para lo cual acompaño copia del contrato de arrendamiento y con relación al periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente: "por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilidad) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir... pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que puedan servir para establecer la conveniencia de la cautelar pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
Observa quien decide que la presente demanda intentada en contra de la sociedad mercantil Repuestos Leo, C.A., plenamente identificada, versa sobre el desalojo de un local comercial que forma parte del Centro Comercial Marinese, ubicado en la calle 91 (Michelena), No. cívico 107-35, entre la avenida Andrés Bello y calle Escalona de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, objeto de una relación arrendaticia existente entre ambas partes.
II
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Aunado a esto, en el presente juicio con motivo de Desalojo de Local Comercial, el decreto de la medida cautelar de Secuestro solicitada debe ir concatenada con el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el literal “L” del artículo 41 de la referida ley, el cual dispone lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (Resaltado del Juzgado)
Según el cual, a los efectos del decreto de medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles objetos de relaciones arrendaticias, se hace imperativo que se haya agotado el procedimiento previo mediante la instancia administrativa correspondiente. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.037, de fecha 15 junio de 2025, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, con relación al decreto de las medidas cautelares de secuestros en los juicios que tengan por objeto el desalojo de locales comerciales, dispuso lo siguiente:
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, y visto que en el presente asunto se trata de una demanda de desalojo de un local comercial, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, precisó en decisión N° 92 del 1 de marzo de 2024 que el agotamiento del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de local comercial, en tal sentido, señaló: “(…) Asimismo, es necesario acotar que no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal ‘L’ del artículo 41 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial (Subrayado del Tribunal).
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y una medida cautelar innominada que comprendiera dejar constancia del estado del bien inmueble y que prohibiera la desincorporación de los bienes que por adhesión formen parte integrante del mismo, alegando que la referida medida cautelar persigue garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que eventualmente podría favorecerla.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En los folios 8 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta Certificado de Solvencia de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, signada con el número de expediente 2024/1087, número de planilla 2400048023, de fecha 25 de agosto de 2025, correspondiente a la Sucesión Triolo Mieses Vito Jesús, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-50496795-5, del cual se desprende los datos de los herederos así como loas activos y pasivos que conforman la masa patrimonial hereditaria. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 17 al 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Marinese, ubicado en la calle 91 (Michelena), No. cívico 107-35, entre la avenida Andrés Bello y calle Escalona de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 1989, bajo el No.29, folios 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 15, cuya propiedad correspondía al ciudadano Vito Jesús Triolo Mieses, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.142.307. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 21 al 26, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero del año 2008, presentado por el ciudadano Vito Jesús Triolo Mieses, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, mediante el cual dejó constancia de la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad. Dicho Titulo Supletorio fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 2008, bajo el No. 2, Folios 1 al 5, Pto. 1°, Tomo 44. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 28 y 29 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de marzo de 2008, entre el ciudadano Vito Jesús Triolo Mieses, ya identificado, y por otra parte la sociedad mercantil Repuestos Leo, C.A., plenamente identificada, representada por los ciudadanos Irvin Enrique Díaz Burgos y Elvin Guillermos Díaz Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.104.462 y V-16.049.621, respectivamente, el cual tuvo por finalidad reglar la relación arrendaticia sobre el bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Marinese, ubicado en la calle 91 (Michelena), No. cívico 107-35, entre la avenida Andrés Bello y calle Escalona de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo. En el precitado contrato las partes pactaron las condiciones que regirían al mismo, tales como: El inmueble objeto de la relación, canon de arrendamiento, vigencia del contrato y demás estipulaciones. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 30 al 43, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta solicitud signada con la nomenclatura S-02915-2023, seguida ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual la abogada Elizabeth Acosta de Hospedales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.285, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Vito Jesús Triolo Mieses, ya identificado, solicitó la notificación de la sociedad mercantil Repuestos Leo, C.A., ya identificada, de la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y la no renovación del contrato de arrendamiento. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

III
En este sentido, con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar al inicio medios de prueba que le hagan pensar, bajo criterios de razonabilidad y no de certeza definitiva, que el solicitante de la medida plantea motivos serios o atendibles para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que eventualmente podría ser satisfecha la pretensión del demandante mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Tulio Alberto Álvarez (2000) en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos, señaló lo siguiente:
… Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
Con relación al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señaló lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Finalmente, es importante destacar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, que incluye la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido por la doctrina como periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor fundado, en la sospecha motivada o razonada, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al conocimiento del Juez, los elementos de juicio sobre los que se sustente la procedencia en el caso concreto, de modo que el juez pueda ejercer su poder discrecional sobre la base de las pruebas que consten en autos y que, aparte de los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris, le permitan considerar la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que estas tres (3) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de algunos de los tres supuestos antes mencionados no da lugar al decreto de la medida, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos.
Afirma el Dr. Rafael Ortiz Ortiz (2002), “que el sistema cautelar está sustentado sobre dos bases principales, por una parte, las medidas cautelares, a través de la cual los justiciables tienen la posibilidad de garantizar la ejecución del fallo, evitando que la misma se haga ilusoria, ya que las mismas están preordenadas a un proceso pendiente y con la finalidad de asegurar su resultado; y por otra parte, la justicia material preventiva que corresponde al sistema de medidas consideradas como una función del Órgano Jurisdiccional, que tiene como finalidad evitar un daño, cualquier situación jurídica que recaiga sobre las pruebas, derechos constitucionales, personas entre otros”.
De la revisión efectuada a todos los recaudos presentados por la parte demandante, se deduce que efectivamente las mismas son propietarias del bien inmueble objeto del presente juicio. Así mismo, consta la existencia de una relación contractual con la sociedad mercantil Repuestos Leo, C.A., ya identificada, tutelada mediante contrato debidamente suscrito por las partes. Sin embargo, no consta el cumplimiento del presupuesto procesal contenido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presupuesto cuyo cumplimiento debe ser concurrente para el decreto de la medida previamente indicada en los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales.
En este sentido, resultado ajustado negar el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Marinese, ubicado en la calle 91 (Michelena), No. cívico 107-35, entre la avenida Andrés Bello y calle Escalona de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, objeto de la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial. Así se decide.
No obstante, con relación a la medida cautelar innominada se pudo verificar de la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte demandante, entre ellos: El documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa; el contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en la presente causa y; las distintas acciones judiciales ejercidas por la demandante tendientes a lograr que los arrendatarios del inmueble hagan entrega voluntaria del mismo, en perfectas condiciones de habitabilidad y de conservación, puede determinar este Juzgador, que la demandante posee motivos necesarios para intentar la presente solicitud de medida cautelar innominada, así como un fundado temor de que los arrendatarios puedan causar graves lesiones o de difícil reparación al bien inmueble que ocupan actualmente, considerando este Juzgador, se encuentran probados los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se establece.
Sobre la base de todas las consideraciones previamente expuestas, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, este Jurisdicente considera ajustado a derecho negar el decreto de la Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. Sin embargo, acuerda decretar la medida cautelar innominada que comprenda dejar constancia del estado del bien inmueble y que prohíba la desincorporación de los bienes muebles que por adhesión formen parte integrante del mismo, la cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así se establece.
IV
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Marinese, ubicado en la calle 91 (Michelena), No. cívico 107-35, entre la avenida Andrés Bello y calle Escalona de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, mediante la cual se deje constancia expresa del estado del mismo y que de igual forma, se prohíba a las personas que ocupen el mismo, la desincorporación de los bienes muebles que por adhesión formen parte integrante del inmueble.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, que corresponda la ejecución de la presente medida, trasladarse al inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Marinese, ubicado en la calle 91 (Michelena), No. cívico 107-35, entre la avenida Andrés Bello y calle Escalona de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, a los fines de imponer la presente medida y a tal efecto, dejar constancia expresa en el mismo acto, de manera detallada, del estado actual del inmueble.
TERCERO: Se niega el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local comercial que forma parte del Centro Comercial Marinese, ubicado en la calle 91 (Michelena), No. cívico 107-35, entre la avenida Andrés Bello y calle Escalona de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo.
Para la práctica de la Medida Cautelar Innominada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de febrero de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de doce (12) páginas, siendo las 3:00 de la tarde, se libró Oficio No. 102/2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.501-II