En fecha 2 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano SANTOS DANIEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-643.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.143, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORIA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.920.918. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando la misma signada bajo el No. 27.211.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Una vez verificado que el libelo de demanda presentado cumplía con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de octubre de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Así mismo, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal y Edicto a toda persona con interés directo y manifiesto en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2024, el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, consignó el ejemplar de la publicación del edicto librado con la admisión de la demanda.
Por otra parte, en la misma fecha, compareció la ciudadana Amanda Josefina Rodríguez Oria, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yelys Teresa Marquina Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.923, se dio por citada en el presente juicio y consignó escrito de convenimiento. No obstante, en fecha 28 de febrero de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, se negó la homologación del mecanismo de autocomposición procesal presentado.
Así mismo, en fecha 13 de marzo de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la presenta causa al estado de promoción de pruebas. En este sentido, en fecha 28 de abril de 2025, el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fechas 9 y 11 de junio de 2025, se realizó el acto de declaración de testigos de los ciudadanos Oscar Ibrahin Pontiles Colina y Enrique José Lozada Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.580.879 y V- 8.834.295, respectivamente.
Este Juzgador deja constancia que las partes no presentaron escritos de informe.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, fue intentada con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia.
En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el presente juicio sobre una demanda de mera declaración, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia y habiendo el demandante declarado ser de este domicilio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Juzgador que el presente juicio versa sobre la declaratoria del estado civil del ciudadano Santos Daniel Torres Torres, plenamente identificado, motivo por el cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. En este sentido, por tratarse de un tipo de juicio que no reviste un carácter patrimonial, y menos podría ser estimable en dinero, se prescinde de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Así se decide.
III
La norma sustantiva civil, específicamente el artículo 767 del Código Civil, contempla los requisitos para la declaratoria de las uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, preceptuando el comentado artículo lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En este orden de ideas, este Juzgador entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
… En fecha 21 de Abril (sic) del año 1967 inicié un[a] relación amorosa con la ciudadana MERCEDES CRISTINA ORIA VERNEUIL, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-387.126, que se convirtió en una relación concubinaria de manera inmediata manteniéndose la relación concubinaria por más de 40 años. Dicha relación concubinaria, tuvo como característica haberse mantenido con regularidad de forma ininterrumpida, nos tratábamos como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en un matrimonio. En el presente caso se cumplen los extremos legales establecidos en el Art[í]culo 767 del Código Civil, tal como ha sido reiterado por la Jurisprudencia. Al iniciar esta relación concubinaria fijamos nuestro domicilio en el Edificio nominado "Residencias Adriática", Apartamento 2-A, segunda Planta, Urbanización Urbina, Manzana C-11, Parcela C-11-20, Municipio Petare, Distrito Sucre, Estado Miranda; posteriormente nos mudamos a la ciudad de Valencia, a la siguiente dirección: Calle Campo El[í]as cruce con Calle Libertad, Nro. 100-99, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Ahora bien ciudadano Juez, este inmueble nos sirvió como domicilio y asiento principal de nuestra unión concubinaria, la cual me permite demostrar la relación que mantuve con la ciudadana MERCEDES CRISTINA ORIA VERNEUIL, permaneciendo constantemente bajo el mismo techo durante 40 años, hasta el día que lamentablemente mi querida señora fallece, el día 01 de Julio (sic) del año 2016, tal como consta del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nro. 372, Tomo II, Año 2016; la cual anexo al presente documento escrito marcada con la letra "A". De nuestra unión concubinaria y con el esfuerzo, trabajo y colaboración entre ambos, adquirimos un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización La Urbina, Residencias Adriática, Apartamento 2-A, Segunda Planta, Manzana C-11, parcela c-11-20, jurisdicción del Municipio Petare (Ahora Parroquia Petare) Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) Estado Miranda, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de Octubre del año 1985, anotado bajo el nro. 26, Tomo 41, Protocolo 1°; el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "B", sin la colaboración reiterada y efectiva no hubiésemos podido adquirir el bien inmueble que adquirimos, y por ende no se hubiese materializado la unión concubinaria que existió hasta el día 01 de Julio (sic) del 2016 fecha en que falleció mi prenombrada señora. Asimismo ciudadano Juez, anexo al presente escrito documento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre del año 2006, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 315, el cual se evidencia (…) al reverso del poder, que firmé autorización como concubino de mi querida señora, el cual anexo marcado con la letra "C", con lo cual se evidencia todo lo narrado con respecto a la relación concubinaria que mantuve con la ciudadana MERCEDES CRISTINA ORIA VERNUIL durante cuarenta (sic) (40) años que vivimos en concubinato. De nuestra unión no procreamos hijos. Y dicha relación opongo en este acto a la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRIGUEZ ORIA (sic), Venezolana (sic), mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°3.920.918, en su carácter de sobrina de mi concubina.…
Por otra parte, se debe recordar que el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, el cual es un juicio donde se encuentra debatido el estado y capacidad de una persona, siendo la misma materia de orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión
N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:
“… Existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado …”
En igual medida, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 722 de fecha 1° de diciembre de 2015, la cual dispuso lo siguiente:
“… Necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aun cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aun cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 29-08-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que ‘existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba …”
En este sentido, en atención a los criterios previamente expuestos se tiene que incluso cuando en fecha 21 de noviembre de 2024, la demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito de contestación, conviniendo en la presente demanda, en fecha 13 de marzo de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando contradichos todos los fundamentos de hechos y de derechos expuestos por el demandante. Como corolario, debe establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si los ciudadanos Santos Daniel Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-643.415, y Mercedes Cristina Oria Verneuil, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-387.126, mantuvieron una unión estable de hecho desde el 21 de abril de 1967, hasta el 1° de julio de 2016.
IV
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales
Del folio 3 al 5, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de defunción de la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-387.126, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del Estado Carabobo, identificada con el No. 372, Tomo II, del año 2016, mediante la cual se dejó constancia que la prenombrada ciudadana falleció en fecha 1° de julio de 2016. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 6 al 9, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla dos raya “A” (2-A), situado en la planta segunda (2da) del edificio denominado “Residencias Adriática”, ubicado en la calle 1 de la urbanización La Urbina, manzana C-11, parcela C-11-20, del municipio Petare, distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el respectivo documento de Condominio debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 39. Dicho inmueble quedó debidamente inscrito ante la referida Oficina de Registro en fecha 26 de diciembre de 1985, bajo el No. 26, Tomo 41, Pto. 1°, propiedad de la ciudadana Mercedes Oria Verneuil, plenamente identificada a lo largo de la presente decisión. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, el mismo no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
Del folio 10 al 12, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil, ampliamente identificada, a la ciudadana Amanda Josefina Rodríguez Oria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.920.918, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el No. 13, Tomo 315. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, el mismo no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
En el folio 14, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, corre inserto Constancia de Residencia emitida por la Asociación Civil Hogar san Vicente de Paul, ubicados en la Avenida 190 de Tarapio, municipio Naguanagua, estado Carabobo, mediante la cual hace constar que el ciudadano Santos Daniel Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-643.415, está residenciado en la referida asociación civil. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, el mismo no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
En el folio 15, de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática certificada, constan Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del ciudadano Santos Daniel Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-643.415, mediante la cual constan los datos de sus padres, fecha de nacimiento y lugar de expedición de su cédula de identidad. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, el mismo no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
En el folio 36 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, constan cédulas de identidad de los ciudadanos Oscar Ibrahin Pontiles Colina, Lucia Natacha Estevez Carpintero y Enrique José Lozada Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.580.879, V-5.942.871 y V-8.834.295, respectivamente. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo, el mismo no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
En el folio 37 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, constan ejemplares impresos de fotografías. Sin embargo, para este Juzgador resulta imposible establecer la identidad de las personas que aparecen en las mismas, así como la temporalidad de las mismas. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, el mismo no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
Testimoniales
En el folio 46 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración del testigo Oscar Ibrahin Pontiles Colina, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.580.879, de 76 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en la Urbanización Valles de Camoruco, avenida 107, edificio Residencias Paraiso G, segundo piso, apartamento 2-B, municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 9 de junio de 2025, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación desde el año 1973 al ciudadano Santos Daniel Torres Torres. Así mismo, indicó tener conocimiento que el mismo mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil, y que tenían su domicilio fijado en Residencias Adriática, apartamento 2-A, segunda planta, urbanización La Urbina, manzana C-11, municipio Petare del estado Miranda. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 48 de la primera pieza principal, consta el acta de declaración del testigo Enrique José Lozada Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-8.834.295, de 59 años de edad, de profesión comerciante, con domicilio en la Urbanización Los Apamates, calle K, manzana D, No. 78, municipio Guacara, estado Carabobo, de fecha 11 de junio de 2025, quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación desde hacía 30 años al ciudadano Santos Daniel Torres Torres. Así mismo, indicó tener conocimiento que el mismo mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil, y que tenían su domicilio fijado en Residencias Adriática, apartamento 2-A, segunda planta, urbanización La Urbina, manzana C-11, municipio Petare del estado Miranda. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual el demandante persigue la declaratoria por parte de este Tribunal, de la unión estable de hecho que a su decir mantuvo con la difunta Mercedes Cristina Oria Verneuil, ya identificada, desde el 21 de octubre del año 1967, hasta el 1° de julio de 2016, fecha en que la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil, fallece. Ahora bien, bajo esas consideraciones resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente pronunciamiento:
La entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año 1999, otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, especial preeminencia, al constitucionalizar las mismas en el texto del artículo 77 del precitado cuerpo normativo, al establecer lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos, específicamente al hombre y la mujer que, encontrándose en una unión estable de hecho y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, dicha unión surtirá los mismos efectos jurídicos al matrimonio. Siendo interpretado, posteriormente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en la sentencia No. 1.682, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado. (…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia previamente transcrita, se desprenden una serie de requisitos que deben concurrir para la obtención de una declaración judicial que persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho (concubinato), a saber: 1. La cohabitación o vida en común; 2. Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; 3. Carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y, 4. Sin existencia de impedimentos dirimentes.
En el caso bajo estudio, el demandante alegó que en fecha 21 de abril del año 1967, inició una relación amorosa con la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil, la cual de forma inmediata se convirtió en una relación concubinaria que se mantuvo por más de 40 años, fijando su domicilio en principio, en el Estado Miranda y posteriormente, en la Parroquia San Blas del Estado Carabobo, hasta el 1° de julio del año 2016, momento en que la mencionada ciudadana falleció. Igualmente, alegó que de dicho unión concubinaria adquirieron un bien inmueble en la Urbanización La Urbina, municipio Sucre del Estado Miranda, sin embargo, no procrearon hijo alguno. Ahora bien, para poder determinar que efectivamente existió dicha unión estable de hecho, resulta necesario verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos previamente señalados.
En este sentido, con relación al primer requisito, relativo a la cohabitación o vida en común, consta del acervo probatorio consignado a los autos, previamente considerado y valorado por este Juzgador claras contradicciones entre los hechos alegados, por cuanto a decir del demandante la relación comenzó el 21 de abril del año 1967, y fijaron su domicilio en el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla 2-A, situado en la planta segunda del edificio denominado “Residencias Adriática”, ubicado en la calle 1 de la urbanización La Urbina, manzana C-11, parcela C-11-20, del municipio Petare, distrito Sucre del estado Miranda. Sin embargo, del documento de propiedad consignado a los autos, consta que el mismo fue adquirido por la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil, ya identificada, en fecha 26 de diciembre de 1985, es decir, 18 años después del inicio de la supuesta relación concubinaria. Aunado a lo anterior, no consta prueba alguna, más que los testimonios de los ciudadanos Oscar Ibrahin Pontiles Colina y Enrique José Lozada Mendoza, que el demandante haya igualmente cohabitado con la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil en la calle Campo Elías cruce con calle Libertad, No. 100-99, de la Parroquia San Blas, municipio Valencia del Estado Carabobo. Por tal motivo, incluso con las declaraciones de los testigos que fueron previamente consideradas y valoradas por este Juzgador, y que los mismos alegaron conocer a ambos desde hace aproximadamente treinta (30) años, no resultan suficientes para anteponer frente a las contradicciones alegadas por el demandante y lo que resulta probado de las documentales anexas al presente expediente. Como corolario, debe necesariamente este Juzgador considerar como no probado el requisito relativo a la cohabitación o vida en común para el establecimiento de la unión estable de hecho. Así se establece.
Así las cosas, una vez desvirtuado el requisito de la cohabitación o vida en común, necesario para la declaratoria judicial del reconocimiento de una unión estable de hecho, resulta superfluo pasar al examen del resto de los requisitos concurrentes como son: Que la pareja esté formada por divorciados, viudos o solteros; el carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo de al menos dos (2) años y sin existencia de impedimentos dirimentes. Así se establece.
En conclusión, con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente citadas, siendo necesaria la concurrencia de todos los requisitos previamente indicados para la declaratoria judicial del reconocimiento de una unión estable de hecho resulta forzoso para este Juzgador declarar la presente demanda sin lugar, por cuanto el demandante no logró probar la cohabitación o vida en común con la ciudadana Mercedes Cristina Oria Verneuil. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano SANTOS DANIEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-643.415, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.143, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, en contra de la ciudadana AMANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.920.918.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 24 de febrero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de catorce (14) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR





Exp. 27.221-II