En fecha 1° de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GÓMEZ OÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060, asistida por el abogado Búlmaro Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 24.318, con motivo de Partición y Liquidación de Bien de la Comunidad Ordinaria en contra de la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.219.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2024, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, según consta en auto que corre inserto en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte demandada se da por citada mediante diligencia inserta en el folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza principal.
El 19 de diciembre de 2025, compareció ante el Tribunal la parte demandada y presentó escrito de contestación, como se evidencia desde los folios setenta (70), hasta el setenta y dos (72) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de febrero de 2026, la parte demandante, presentó escrito alegando que no hubo oposición y solicitó oportunidad para el nombramiento de partidor, como se evidencia en el folio ciento cinco (105) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal fue interpuesta con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
A tenor de las normas precitadas, para establecer la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el sitio o lugar donde esté situado el inmueble. En tal sentido, se observa del escrito libelar que el inmueble objeto material de partición está ubicado en la urbanización Guataparo Country Club, avenida del Golf, parcela A-93, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Por lo que, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de un millón ochocientos once mil quinientos bolívares
(Bs. 1.811.500,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes en el presente juicio. En este sentido, se observó que la demandante expuso en su escrito libelar, los siguientes hechos:
…Por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2.024, inscrito bajo el N° 2024.439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.39744 correspondiente al Folio Real del año 2.024; adquirí por compra, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, del inmueble que lo conforma una Parcela de terreno, con una cabida de Ochocientos Setenta y Cuatro metros cuadrados con Noventa y Siete centímetros cuadrados (874,97 Mts2,) aproximadamente., y las bienhechurías sobre ella levantadas que lo conforman una casa de habitación; ubicado en la Urbanización Guataparo Country Club, Avenida del Golf, Parcela A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado así: NORTE. En Treinta y Ocho metros (38 Mts.) con Parcela A-94; SUR. En Cuarenta y Un metros con Noventa centímetros (42,90 Mts.) con Avenida del Golf; ESTE. En una línea quebrada que forma el lindero de la Urbanización, que mide la primera de sus partes Veintiún metros con Sesenta centímetros (21,60 Mts.), y la segunda parte Cuatro metros con Cincuenta centímetros (4,50 Mts.); y OESTE. En Veinticuatro metros (24,00 Mts.) con Avenida Rincón del Bosque. Ver anexo, que acompaño al presente escrito marcado "X”.
Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que desde que adquirí en propiedad el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes identificado y sobre el cual ejerzo derecho de posesión legitima, ya que, hago uso y disfrute del mismo, como mi casa de habitación, es decir, me sirvo de el (sic) empleándolo para el uso fijado; Han surgido toda una serie de inconvenientes con la propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) a saber la ciudadana MARIALIZ CARDENAS MORAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.031.324 y de este domicilio, quien una vez en conocimiento de la negociación que sobre el cincuenta por ciento (50%) celebre con su excónyuge ciudadano Tomas Antonio Graterol Álvarez, Cédula de Identidad N° V-7.070.652 y de mí mismo domicilio, asumió contra mi persona por si o por intermediación de terceros un comportamiento hostil, en un primer momento al pretender invadir mi morada a la fuerza, al intentar volarse la cerca perimetral y entrar al inmueble, situación que al paso del tiempo se ha ido agravando al extremo de haber formulado denuncias en mi contra por ante el Ministerio Público, ello con la intención de impedir a la fuerza el libre disfrute, goce y uso del inmueble; situación que hace imposible mi convivencia familiar e impide el mejor disfrute del inmueble en común.
Por consecuencia de lo antes señalado, y con el carácter que ostento de ser comunera del bien inmueble antes identificado, derecho que tuvo su origen cuando voluntariamente adquirí en plena propiedad el 50% del inmueble en referencia, sumado al derecho que me asiste de no estar obligada a permanecer en comunidad; es que procedo a demandar como en efecto demando sustentado para ello en lo previsto en los artículos: 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en Partición y Liquidación de la Comunidad derivada de la compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble ya arriba referido…
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
PRIMERO: Rechazo, y contradigo, Niego y desconozco en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria y fraudulenta, tanto en los hechos como en el derecho en que la Parte Actora fundamenta su pretensión, ya que en la misma, no se cumplieron con los extremos de ley para interponer la presente demanda. Así tenemos que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: El libelo de la demanda debe expresar: Ordinal 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante o el demandado y el carácter que tienen, Igualmente el Ordinal 5” del mencionado artículo establece: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Ciudadano Juez, al no cumplir el libelo de la demanda con estas disposiciones legales como es el domicilio de la Parte Demandada y también con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, se está violando flagrantemente el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que la Parte Actora en el contenido del libelo de demanda, omite mencionar el domicilio de la Parte demandada ciudadana MARIALIZ, CÁRDENAS MORÁN, y de una forma enmascarada dice la Parte Actora, que la misma se haga en la dirección que oportunamente suministrara dentro del término previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. violando así flagrantemente el Artículo 340 Ordinal 2 ejusdem , siendo este uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda, esto significa Ciudadano Juez, que la propia Parte Actora está demostrando claramente que no está cumpliendo con la disposición legal, como es el caso de lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2” ejusdem. Posteriormente de admitida la demanda sin haberse cumplido con los requisitos de ley , estando la misma llena de vicios y violaciones la Parte Actora a través de escrito de diligencia solicita que la Parte Demandada sea citada en un domicilio en el Estado Carabobo, ubicado en la Urbanización Terrazas de Paramacay, Segunda Calle, Casa Nro, 32-D, Quinta Lulu, Avenida Universidad, Naguanagua, Estado Carabobo, domicilio este que le corresponde a una tercera persona, que no es la demandada de autos, es decir, siendo este un domicilio falso que en realidad no le corresponde a la Parte Demandada , ya que el verdadero domicilio de la Parte Demandada ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, es en l Urbanización Los Samanes, Calle 15, Residencias Puerta de Hierro, Torre “B”, Piso 5,Apartamento B-53, Municipio Baruta, Estado Miranda…
(…) SEGUNDO: Igualmente en este acto RECHAZO y CONTRADIGO la Falsedad de la Parte Actora cuando en el escrito libelar dice: Que adquirió por compra, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones el inmucble que conforma úna parcela de terreno con una cabida de Ochocientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (874,97 m2), aproximadamente y las bienhcchurías sobre ella levantada que lo conforma una casa de habitación; ubicado en la Urbanización Guataparo Country Club, Avenida del Golf, Parcela A-93, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderado asf: NORTE: En Treinta y Ocho Metros (38mts) Con Parcela A-94, SUR: En Cuarenta y Un Metros Con noventa Centímetros (41,90 Mts), con Avenida del Golf, ESTE: En una línea quebrada que forma el lindcro de la Urbanización la que mide la primera de sug partes, Veintiún Metros Con Sesenta centímetros (21,60 Mts) y la segunda parte Cuatro Metros Con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts), y ORSTE: En Veinticuatro Metros (24 Mts), con Avenida Rincón del Bosque, documento que acompaño la Parte Actora marcado “X”, como el documento fundamental de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, Ciudadano Juez, en este acto IMPUGNO dicho documento por ser un Documento totalmente contradictorio en el presunto derecho que alega en su escrito libelar, porque en el mismo se habla de que es una cesión y seguidamente dice que es una compra, porque el mismo está Viciado de Nulidad y sin tener ninguna validez legal, motivo por el cual mi Poderdante Demando La Nulidad de ese mismo documento que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente signado con el Número. 56.962, por carecer de valor jurídico ese documento. Hecho este que rechazo porque ese presunto derecho que alega la Parte Actora sobre el inmueble objeto de la presente demanda, es decir en ese Documento de Cesión, es donde la Parte Actora dice que adquirió por compra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones, por lo tanto está totalmente viciado y sin ninguna validez legal, ya que mi Poderdante es la Propietaria del inmueble objeto de la presente demanda y tiene un derecho legalizado sobre el inmueble, sin tener ningún impedimento legal como si lo tiene la Parte Actora ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, y por lo tanto no tiene derecho alguno de por lo tanto de prohibirle la entrada a mi poderdante como lo ha hecho en varias oportunidades, cuando ha tratado de entrar al inmueble de su propiedad, inclusive la última vez que quiso entrar a su inmueble de su propiedad fue atacada y golpeada salvajemente por la ciudadana CLAUDIA MILAGROS GOMEZ OÑATE, quien hoy es la Parte Demandante del presente juicio que cursa por ante este Tribunal y prueba de ello es que cursa Denuncia interpuesta por mi poderdante por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo MP: 56.108-2024.Aquí Ciudadano Juez a mi poderdante se le ha violado flagrantemente su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le impide el derecho de usar, gozar, disfrutar y disponer de su bien inmueble, prueba esta que me reservo en su debida oportunidad. TERCERO: Igualmente en nombre de mi Poderdante Rechazo y Niego que es totalmente falso lo alegado por la Parte Actora que en su escrito libelar dice que mi Poderdante tuvo conocimiento de la Negociación del inmueble objeto de la presente acción, en virtud en ningún momento fue notificada por ninguna de las partes, es decir ni por su ex cónyuge ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL…
En tal sentido, una vez verificado exhaustivamente el escrito de contestación de la demanda, este jurisdicente observa que la demandada no manifestó expresamente oposición a la partición peticionada por la actora, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 778 de la norma adjetiva civil, que establece:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En consecuencia, quien decide debe proceder de conformidad con el artículo previamente citado.
IV
Pruebas consignadas que acreditan la comunidad:
Se observa marcada “X”, inserta desde los folios diez (10) hasta el
dieciséis (16) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 2024, inscrito bajo el N° 2024.439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.39744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, consignada por la parte demandante; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el ciudadano Tomas Antonio Graterol Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.070.652, cedió mediante documento público la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2), aproximadamente y las bienhechurías sobre el levantadas que la conforma una casa de habitación, signada A-93; ubicado en la urbanización Guataparo Country Club, avenida del Golf, parcela A-93, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38mts) con parcela A-94; SUR: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 Mts), con avenida del Golf; ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización la que mide la primera de sus partes, veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y la segunda parte cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts); y OESTE: En veinticuatro metros (24 Mts), con Avenida Rincón del Bosque, a la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060. Así se establece.
Marcada “Y” e inserta desde los folios diecisiete (17) hasta el veintidós (22) de la primera pieza principal, se evidencian, reproducciones fotostáticas de documento protocolizado en fecha 14 de julio de 2003, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 151 al 153, mediante el cual los ciudadanos Tomas Antonio Graterol Álvarez y Marializ Cárdenas Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.070.652 y V-11.031.324, adquirieron mediante venta, pura y simple un inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2), aproximadamente; ubicado en la urbanización Guataparo Country Club, avenida del Golf, parcela A-93, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38mts) con parcela A-94; SUR: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 Mts), con avenida del Golf; ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización la que mide la primera de sus partes, veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y la segunda parte cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts); y OESTE: En veinticuatro metros (24 Mts), con Avenida Rincón del Bosque. En tal sentido, este jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, para dar por probado que dicho bien inmueble pertenece en copropiedad a la ciudadana Marializ Cárdenas Moran, previamente identificada. Así se establece.
V
En el caso bajo estudio, lo pretendido es la Partición y Liquidación del Bien de la Comunidad Ordinaria, entre las ciudadanas Marializ Cárdenas Moran y Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.031.324 y V-11.363.060, respectivamente. En virtud de ello, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Con respecto al procedimiento aplicable en este tipo de juicios, los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, disponen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, expediente Nro. 97586, expresó lo siguiente:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el término procesal previsto a nombrar partidor.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 449, de fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó lo siguiente:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000845, de fecha 8 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves, ratificó el anterior criterio a tenor de lo siguiente:
(…)Aunado a lo anterior, se observa que el juez de alzada señaló que no obstante haber sido promovida por la parte demandada la cuestión previa de defecto de la demanda, en un procedimiento en el cual no está prevista la oposición de cuestiones previas en su etapa inicial, y que si bien es cierto que como consecuencia de la promoción de dicha cuestión previa la parte demandante subsanó los defectos de su demanda, la falta de objeción del demandado con respecto a tal acto implica que la misma fue correctamente subsanada.
En tal sentido, esta Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188, caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, fijó su criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de comunidad, en los siguientes términos:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”. (Resaltado del texto).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, el procedimiento especial de partición de comunidad no prevé la tramitación de cuestiones previas en su etapa inicial, por cuanto es la formulación de la oposición a dicha partición la que eventualmente reconduciría la tramitación del juicio al procedimiento ordinario, en donde sí podrían plantearse tales cuestiones previas.
Del mismo modo, en relación con el efecto de promover cuestiones previas en el procedimiento de partición de comunidad en una oportunidad distinta a la indicada anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 212 de fecha 4 de mayo de 2023, caso: María Yolanda Reina contra Mario José Parra Viez, ratificando el criterio por ella fijado mediante sentencia Nro. 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Ruben Humberto José Barrios Russo, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia supra citada en el caso de autos, se evidencia con palmaria claridad que el recurrente una vez que dio contestación a la demanda opuso cuestiones previas y, no formuló oposición alguna, y visto que la presente demanda versa sobre la partición de un bien común se entiende que no hay contradicción, por lo que se debe declarar improcedente la presente delación…”
De conformidad con lo anteriormente expuesto, cuando en el procedimiento especial de partición, la parte demandada opone cuestiones previas en lugar de formular oposición a la partición, se entenderá que no hubo contradicción y podrá el juez proceder a nombrar partidor.
En el caso sometido a examen, la parte demandada, en lugar de formular oposición a la partición, promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por lo que la parte demandante procedió a subsanar tal defecto para que finalmente aquella consignara su escrito de oposición a la partición.
Lo anterior conlleva indefectiblemente a concluir que el juez infringió las normas que regulan el procedimiento de partición de comunidad, al considerar que efectivamente hubo contradicción en el presente juicio, dado que la parte demandada no efectuó su respectiva oposición en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Sala considera que en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius, con el objeto de no desmejorar la condición del recurrente en sede casacional, dado que en el presente caso no fue formalizado recurso de casación por la contraparte, no corresponde a la Sala establecer que en el presente caso no debió tomarse por formulada la oposición a la partición, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…
De la lectura a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que, en este tipo de demandas pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1) Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición.
A tenor de lo expuesto y determinado que la demandada en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, no manifestó oposición a la partición, como se evidencia del escrito de contestación presentado en fecha 19 de diciembre de 2025, inserto en los folios desde el setenta (70) hasta el setenta y dos (72) de la primera pieza principal; este Juzgador de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a nombrar partidor.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el bien inmueble objeto de la presente partición, según lo alegado por la demandante, es:
• Un lote de terreno con un área de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2), aproximadamente y las bienhechurías sobre el levantadas que la conforma una casa de habitación, signada A-93; ubicado en la urbanización Guataparo Country Club, avenida del Golf, parcela A-93, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38mts) con parcela A-94; SUR: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 Mts), con avenida del Golf; ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización la que mide la primera de sus partes, veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y la segunda parte cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts); y OESTE: En veinticuatro metros
(24 Mts), con Avenida Rincón del Bosque.
El descrito inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado en fecha 14 de julio de 2003, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 151 al 153 y documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 2024, inscrito bajo el N° 2024.439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el
N° 312.7.9.6.39744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; correspondiendo un cincuenta por ciento (50%) de alícuota del mencionado inmueble a la ciudadana Marializ Cárdenas Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324 y un cincuenta por ciento (50%) de alícuota a la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060.
Como corolario, en virtud de todos los planteamientos realizados y en atención a que la parte demandada no presentó formal oposición a la partición, lo procedente y ajustado a derecho es partir y liquidar el bien inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria de las ciudadanas Marializ Cárdenas Moran y Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.031.324 y V-11.363.060, respectivamente. En tal sentido, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la partición referente al bien inmueble, conformado por un lote de terreno con un área de ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (874,97 m2), aproximadamente y las bienhechurías sobre el levantadas que la conforma una casa de habitación, signada A-93; ubicado en la urbanización Guataparo Country Club, avenida del Golf, parcela A-93, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En treinta y ocho metros (38mts) con parcela A-94; SUR: En cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90 Mts), con avenida del Golf; ESTE: En una línea quebrada que forma el lindero de la urbanización la que mide la primera de sus partes, veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 Mts) y la segunda parte cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts); y OESTE: En veinticuatro metros (24 Mts), con Avenida Rincón del Bosque, el descrito inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado en fecha 14 de julio de 2003, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 05, Folio 151 al 153 y documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1° de marzo de 2024, inscrito bajo el N° 2024.439, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.39744 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, correspondiendo un cincuenta por ciento (50%) de alícuota del mencionado inmueble a la ciudadana Marializ Cárdenas Moran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.031.324 y un cincuenta por ciento (50%) de alícuota a la ciudadana Claudia Milagros Gómez Oñate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.363.060.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión, a las once (11:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas, siendo las once y dos horas de la mañana (11:02 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.219.
PLRP/VI.
|