En fecha 22 de noviembre de 2024, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos ROSA VIRGINIA REVILLA ARENS y ROGELIO JOSÉ REVILLA ARENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.316.506 y V-12.314.262, en su orden, asistidos por los defensores públicos, abogados María Emilia Silva Quintero, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y Luis Américo Pérez Rojas, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria en contra del ciudadano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.322.809; correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esa misma fecha, se le dio entrada bajo el Nro. 27.266.
Luego de haber sido sustanciado el contradictorio sobre el valor y dominio del inmueble objeto material del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 27 de noviembre de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
El 17 de enero de 2025, compareció ante la sede del Tribunal, el ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, previamente identificado y se dio por citado en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 2 de febrero de 2025, el demandado se opuso a la partición y dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de marzo de 2025, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por lo que, el 24 de marzo de 2025, este Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas presentadas.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria, intentada con fundamento en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la competencia por el territorio, establece el artículo 993 del Código Civil, lo siguiente: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”, en este sentido, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio dieciocho (18) y su vuelto, de la primera pieza principal, acta de defunción del ciudadano Roso Justino Revilla Medina, de la cual se desprende que su último domicilio fue en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, correspondiendo de esta forma, el conocimiento de la presente demanda a los Tribunales de esta circunscripción Judicial. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de trescientos setenta mil trescientos bolívares (Bs. 370.300,00), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad hereditaria, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los herederos sobre los bienes comunes y una vez desaparecido el régimen patrimonial hereditario, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta tanto se liquide la comunidad.
Seguido de la declaración con lugar de procedencia de la partición de la comunidad, corresponde la liquidación de ésta a fin de dar a cada heredo la alícuota parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en la ley civil sustantiva; por tratarse el caso de marras de una comunidad hereditaria cuyo causante falleció ab intestato. Motivo por el cual se lleva a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los herederos, resultantes de dicha comunidad, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la masa total. (Cfr. Sentencia número 324, de fecha 26 de julio de 2002, expediente número 01- 770,
caso: Ermelinda de Sousa y otra contra la Sociedad Mercantil Arrendadora Amazonas, C.A.)
En este orden de ideas, la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 02-01-1974 nuestros padres ROSO JUSTINO REVILLA MEDINA Y VIRGILIA SULDIRNA ARENS ARENS, contraen matrimonio ante la oficina de Registro Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcon tal como consta en Acta de Matrimonio N.° 01, Tomo I de fecha
02-01-1974 que anexamos conjuntamente con copias de cédula marcado “A”. de esa unión nacimos sus hijos ROGELIO JOSE, ROSA VIRGINIA Y LIN ALEXANDER, REVILLA ARENS, tal como consta en Actas de Nacimiento y copias de cédula de identidad que anexamos a la presente marcado con la letra “B”, El ocho (08) de octubre de 2008 adquieren una Vivienda atreves del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que quedo debidamente registrada ante el Registro Segundo del Estado Carabobo bajo el N.° 29, Folios : 1 al 3, Tomo 145 que se encuentra ubicado en : Sector 2, avenida 4, casa 22, de la Urbanización Vivienda Popular los Guayos, segunda etapa, Municipio los (sic) Guayos Edo. Carabobo, cuyos linderos y señales se encuentran en el documento de venta, que realiza el I.N.A.V.l a los ciudadanos Roso Justino Revilla Medina y nuestra señora madre Virgilia Suldirna Arens de Revilla, que anexamos al presente marcado con la letra “C”.
En fecha 8 de octubre del año 2021, fallece nuestro padre ROSO JUSTINO REVILLA MEDINA, tal como consta en Acta de Defunción que anexamos a la presente marcada con la letra “D”.
En fecha diez (10) de mayo de 2022 se realiza por ante el SENIAT LA Declaracion (sic) Sucesoral del inmueble ubicado en: Sector 2, avenida 4, casa 22, de la Urbanización Vivenda Popular los Guayos, segunda etapa, Municipio los Guayos Edo. Carabobo, tal como consta en declaración sucesoral y solvencia que anexamos a la presente marcado con la letra “E”.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 07-05-2024 nuestra señora madre VIRGILIA SULDIRNA ARENS de REVILLA, realiza un documento donde le cede a nuestro hermano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, (hoy demandado), venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.° 13.322.809, todos sus derechos hereditarios del bien inmueble descrito anteriormente, es decir, el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de sus derechos hereditario. Esto, más el doce coma cinco por ciento (12,5%) que le pertenecen como heredero, quedando así nuestro en hermano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS en posesión del setenta y cinco por ciento (75%) del bien heredado, tal como consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Segundo Inmobiliario del Estado Carabobo, bajo el Número 2024.1696, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N.° 313.7. 11.1.15891, que anexamos ahora marcado con la letra “F”, : restando un veinticinco por ciento (25%) perteneciente a nosotros los demandantes Es por ello que demandamos, como en efecto lo hacemos la liquidación de la comunidad hereditaria, del veinticinco por ciento (25%) del valor del Inmueble en referencia.
Por otro lado, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
…Ciudadano Juez, formulo oposición y contradigo la demanda incoada en parte, interpuesta en mi contra por la parte actora en su pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en virtud de que se siga cumpliendo el tiempo de vivir en comunidad y podamos todos como familia ofrecer a nuestra madre cariño que bien merecido lo tiene. Si bien es cierto nuestros padres contrajeron matrimonio en el estado Falcón como se evidencia en el anexo marcado con la letra “A” que reposa en el expediente; de esa unión se procrearon tres hijos hoy convertidos en herederos de nuestro padre ROSSO JUSTINO REVILLA MEDINA, quien falleció el 08/10/2021 como se puede ver en los anexos marcados con la letras “B” y “D” insertados en el expediente. Ahora bien, nuestros padres adquirieron el 08/10/2008 el único bien inmueble que les ha servido de vivienda. El 20 de julio de 2022, se obtiene el Certificado de Solvencia impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos por ante El SENIAT identificado con los siguientes datos: SENIAT -= 00440156, Número de Expediente 2222/0734, N” de Planilla 2200020456, RIF. J502130896, Nombre y Apellido del causante SUCESION REVILLA MEDINA ROSSO JUSTINO, vivienda declarada para la fecha en un monto de Bs 22.250,00, Valencia 20 de Julio de 2022. Hoy mis hermanos, convierten en disputa este único bien, sin pensar que en él, reside nuestra madre, quien es una señora adulto mayor (73 años) quien a principios del año 2024 presentó una caída golpeándose un ojo y la pierna, lo cual me causó mucha preocupación, por saber que mamá vivía allí sola, ya que ninguno de mis dos hermanos (herederos) han visto de ella, ni económicamente ni moralmente. Desde la partida física de nuestro padre, más bien todo lo contrario se enfrentaban a ella cada vez que podían, demostrando el interés económico por la parte de la herencia, nuestra madre (viuda) ha permanecido ocupando al bien inmueble desde el fallecimiento de nuestro padre, viviendo sola, y quienes la hemos acompañado en su soledad es mi esposa y mis dos pequeños hijos, quienes la visitábamos constantemente y en innumerables oportunidades, expresándole cariño de familia, viendo de ella económicamente, la he socorrido comprándole medicamentos que ha necesitado. Durante los tres años de viudez, que ha vivido mamá, mis otros dos hermanos no se han acercado a saber de ella, he tenido el conocimiento por mi propia mamá que han sido hasta violentos verbalmente cuando la llaman por teléfono y no le dan cariño de hijos, sino angustias. Por todos estos acontecimientos es que me mudo a casa de mamá previamente conversado con ella, el día 16 de marzo de 2024. Posteriormente ese mismo año. (2024) ella decidió y consciente en todo su derecho, de ceder a mi persona su cuota de derechos de la herencia. Aun así, a mis hermanos se les notificó desde un principio tal decisión que había tomado nuestra madre a través de un abogado Dr. Edgar Caraballo, quien actuó como mediador y de buena fe entre las partes, se encargó de llamarlos en vanas oportunidades para mediar con 'ellos y buscar llegar a un acuerdo que beneficiaría a la comunidad hereditaria, como era firma una Cesión de Derechos con usufructo, de seguir manteniéndose en comunidad hasta los cinco (05) años, no siendo posible. Ellos solo dejaban ver que se les diera la parte de Su herencia, mi mamá tos llamo para que firmaran ante el Registro Inmobiliario la Cesión de Derechos con usufructo y tampoco accedieron, aun estando pagados los aranceles en el Registro y no se acercaron, es por lo que mi madre decidió ceder sus 62.5% correspondiente como heredera a mi persona, de manera voluntaria tres años después del fallecimiento de nuestro padre, con toda la buena intención que yo la acompañara y viviera con ella y así se hizo, materializándose la firma el 08 de mayo de 2024 con una Cesión de Derechos ante el Registro, es por lo que muy respetuosamente ciudadano Juez, se le pide seguir permaneciendo en Comunidad hasta cumplirse el tiempo de cinco (05) años como se ha venido haciendo, y poder continuar mi persona socorriendo a mí madre. Ahora mis hermanos interponen demanda sin consultar previamente si podíamos llegar algún acuerdo. Documento de Cesión de Derechos el cual consigno en fotocopia simple en el presente expediente. (…)
…De esta manera, el inmueble que ha servido de vivienda principal a nuestros padres, y a mi madre durante más de 15 años, que resida dos años más es lo que se les está pidiendo, hoy se convierte en disputa por mis hermanos los herederos, yo actualmente me encuentro trabajando como chofer y por rutas de una empresa, y soy quien he realizado en relación a la infraestructura de la vivienda, porque es una casa vieja, y la cual amerita varias reparaciones que con el transcurrir de los años y por falta de mantenimiento, y la lluvia se ha deteriorado,. Es por lo que Me opongo al valor presentado por los demandados del bien inmueble, por considerarlo desproporcionado, por la tanto debe ser valorada la vivienda de manera más real y Justa, vivienda que al fallecimiento de nuestro causante, su valor según se demuestra en Declaración Sucesoral realizada por mis hermanos fue de Bs 22.260,00 y que factores como la zona, los años de antigüedad, la falta de mantenimiento y la lima han ido deteriorando, por lo que no considero que su valor sea ese monto. Rechazo y contradigo que el bien inmueble constituido por una casa comprada al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el 08 Octubre de 2008 registrado como un acto de Justicia Social Revolucionaria del gobierno del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando Registrado bajo el N” 29, Folios 1 al 3, Pto.1”, Tomo 145; este valorado en TRESCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs 370.300,00), y su valor en euros NUEVE MIL CIENTO ONCE EUROS CON SETENTA Y UNO CENTAVOS (9.111.71€), marcada con la letra “A” y anexo a este escrito en fotocopia simple documento. Para ser valorados los bienes objeto de la presente liquidación se requiere de nombramiento de un Partidor para que presente un informe de Partición…

En el presente juicio, la parte demandante solicitó la partición del bien inmueble consistente en un lote de terreno con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 2, avenida 4, casa N° 22, de la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, segunda etapa, municipio Los Guayos del estado Carabobo. Por su parte, el demandado se opuso a la partición por cuánto debe determinarse el valor del inmueble por un experto (partidor).
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda y lo planteado en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Establecer si procede o no, la partición y liquidación de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA REVILLA ARENS, ROGELIO JOSÉ REVILLA ARENS y LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.316.506, V-12.314.262 y
V-13.322.809, respectivamente.
IV
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del Iter procesal, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”; el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos, previamente establecidos.
De los medios de prueba promovidos por las partes
Documentales:
Se observa marcada “B”, copia simple de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tocopero, Estado Falcón, inserta en los folios (3) y cuatro (4) de la primera pieza principal; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 2 de enero de 1974, los ciudadanos Roso Justino Revilla Medina y Virgilia Suldirna Arens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.287.390 y V-4.102.982, respectivamente, contrajeron matrimonio civil. Así se establece.
Insertas en los folios desde el cinco (5) hasta el siete (7) de la primera pieza principal, se observa copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Roso Justino Revilla Medina, Virgilia Suldirna Arens y Rogelio José Revilla Arens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.287.390, V-4.102.982 y V-12.314.262, respectivamente. Siendo las mismas documentos públicos administrativos. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de las referidas documentales, la identidad de los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.
Marcada “B”, inserta en el folio ocho (8) de la primera pieza principal, se observa copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 18 de noviembre de 1974, nació el ciudadano Rogelio José Revilla Arens, hijo de los ciudadanos Roso Justino Revilla Medina y Virgilia Suldirna Arens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.287.390 y V-4.102.982, respectivamente. Así se establece.
Inserta en el folio nueve (9) de la primera pieza principal, se observa copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 2 de marzo de 1976, nació la ciudadana Rosa Virginia Revilla Arens, hija de los ciudadanos Roso Justino Revilla Medina y Virgilia Suldirna Arens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.287.390 y V-4.102.982, respectivamente. Así se establece.
Se evidencia en los folios diez (10) y once (11) de la primera pieza principal, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Virginia Revilla Arens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.102.982 y Registro Único de Información Fiscal (RIF). Siendo los mismos documentos públicos administrativos. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de las referidas documentales, la identidad de la ciudadana antes mencionada y su domicilio fiscal en manzana 6, casa N° 37 de la urbanización Ciudad Alianza, 3era etapa, sector 6-B, municipio Guacara del estado Carabobo. Así se establece.
Inserta en el folio doce (12) de la primera pieza principal, se observa copia certificada de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 20 de octubre de 1977, nació el ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, hijo de los ciudadanos Roso Justino Revilla Medina y Virgilia Suldirna Arens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-5.287.390 y V-4.102.982, respectivamente. Así se establece.
Se evidencia en el folio trece (13) de la primera pieza principal, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.322.809. Siendo el mismo un documento público administrativo. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, la identidad del ciudadano antes mencionado. Así se establece.
Se observa marcada “C”, inserta desde los folios catorce (14) hasta el
diecisiete (17) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2008, bajo el N° 29, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 145, consignada por la parte demandante; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que los ciudadanos Roso Justino Revilla Medina y Virgilia Suldirna Arens, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.287.390 y V-4.102.982, respectivamente, adquirieron mediante documento público la propiedad del bien inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 2, avenida 4, casa N° 22, de la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, segunda etapa, municipio Los Guayos del estado Carabobo y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de INAVI, con una distancia de diez metros (10,00 mts); SUR: Con la avenida 04, que es su frente, con una distancia de diez metros
(10,00 mts); ESTE: Con la casa N° 20 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts) y OESTE: Con la casa N° 24 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts). Así se establece.
Inserta en el folio dieciocho (18) de la primera pieza principal, marcada “D”, se observa copia certificada de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que en fecha 15 de septiembre de 2021, el ciudadano Roso Justino Revilla Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.287.390, falleció. Así se establece.
Se observa desde el folio diecinueve (19) hasta el veintitrés (23) de la primera pieza principal, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF)
J-502130896 y certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos correspondiente al expediente No. 2022/0734, de la Sucesión Revilla Medina Roso Justino, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 20 de julio de 2022. De la referida documental se puede observar los datos de los causahabientes del ciudadano Roso Justino Revilla Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.287.390, así como los datos del inmueble que conforma el patrimonio hereditario. Al presente instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcada “F”, inserta desde los folios veinticuatro (24) hasta el
veintinueve (29) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de mayo de 2024, bajo el N° 2024.1696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.15891 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, consignada por la parte demandante; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que la ciudadana Virgilia Suldirna Arens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.102.982, cedió mediante documento público, su alícuota de 62.5%, sobre el bien inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 2, avenida 4, casa N° 22, de la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, segunda etapa, municipio Los Guayos del estado Carabobo y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de INAVI, con una distancia de diez metros (10,00 mts); SUR: Con la avenida 04, que es su frente, con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa N° 20 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts) y OESTE: Con la casa N° 24 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts), al ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.322.809. Así se establece.
Se evidencia inserto desde los folios cuarenta y cuatro (44) hasta el setenta (70) de la primera pieza principal, informe técnico de avaluó, presentado por el demandado. En tal sentido, este jurisdicente observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso. Así se establece.
Testimoniales:
Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, se admitió la prueba testimonial promovida, constando posteriormente en autos la declaración bajo juramento de los ciudadanos ciudadanos Edgar Caraballo Camargo, Deidi Reizy Martínez y Yris Yessenia Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.215.377, V-12.412.406 y V-17.597.213, respectivamente. En tal sentido, los mencionados testigos prestaron juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su declaración en juicio, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y demás actas del expediente, al declarar de manera contestes sobre lo peticionado, sin incurrir en contradicciones; por lo que sus declaraciones son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados testigos afirmaron, entre otras cosas: a) Conocer al ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.322.809; b) Que el ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, vive con su madre ciudadana Virgilia Suldirna Arens, en el inmueble objeto material del presente juicio. Así se establece.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual las partes persigue la partición y liquidación de la comunidad hereditaria correspondiente a la sucesión Revilla Medina Roso Justino, con fundamento en los artículos del 1.069 al 1.075 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; es menester indicar que sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia número 736, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la cual se expresó:
…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el caso bajo estudio, se verificó que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación, presentó formal oposición sobre la presente demanda de partición, dando lugar entonces a que la presente causa haya sido sustanciada y en esta oportunidad corresponda decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, lo pretendido es la Partición y Liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, entre los ciudadanos Rogelio José Revilla Arens, Rosa Virginia Revilla Arens y Lin Alexander Revilla Arens, plenamente identificados. En virtud de ello, se debe traer a colación lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Con respecto al procedimiento aplicable en este tipo de juicios, los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, disponen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, expediente Nro. 97586, expresó lo siguiente:
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el término procesal previsto a nombrar partidor.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 449, de fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó lo siguiente:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación (…)

De la lectura a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que, en este tipo de demandas pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1) Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición.
A tenor de lo expuesto y determinado que el demandado en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, manifestó oposición a la partición por cuánto considera necesario que se materialice un avaluó por un experto; en consecuencia, este Juzgador considera ajustado a derecho proceder a nombrar partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder de conformidad con el artículo 783 del mismo Código, con un avaluó del inmueble objeto de partición.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el bien inmueble objeto de la presente partición, es el siguiente:
Lote de terreno con un área de ciento sesenta metros cuadrados
(160,00 mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 2, avenida 4, casa N° 22, de la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, segunda etapa, municipio Los Guayos del estado Carabobo y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de INAVI, con una distancia de diez metros (10,00 mts); SUR: Con la avenida 04, que es su frente, con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa N° 20 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts) y OESTE: Con la casa N° 24 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts), el descrito inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2008, bajo el N° 29, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 145, por los ciudadanos Roso Justino Revilla Medina y Virgilia Suldirna Arens, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad
V-5.287.390 y V-4.102.982, respectivamente, correspondiendo un 50% de alícuota del mencionado inmueble a cada ciudadano.
Una vez abierta la Sucesión Revilla Medina Roso Justino, corresponde a la ciudadana Virgilia Suldirna Arens, previamente identificada, una parte igual a la de un descendiente (hijo), siendo conformada la mencionada sucesión por los ciudadanos Virgilia Suldirna Arens, Rogelio José Revilla Arens, Rosa Virginia Revilla Arens y Lin Alexander Revilla Arens, plenamente identificados.
Ahora bien, la ciudadana Virgilia Suldirna Arens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.102.982, cedió mediante documento público, su alícuota de sesenta y dos con cincuenta por ciento (62.50%), sobre el bien inmueble objeto de partición, ut supra identificado, al ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.322.809.
Como corolario, en virtud de todos los planteamientos realizados, lo procedente y ajustado a derecho es partir y liquidar el bien inmueble, perteneciente a la Sucesión Revilla Medina Roso Justino, consistente en un lote de terreno con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 2, avenida 4, casa N° 22, de la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, segunda etapa, municipio Los Guayos del estado Carabobo y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de INAVI, con una distancia de diez metros (10,00 mts); SUR: Con la avenida 04, que es su frente, con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa N° 20 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts) y OESTE: Con la casa N° 24 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts), en las siguientes alícuotas: Al ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.322.809, le corresponde el setenta y cinco (75%) del mencionado bien; a la ciudadana Rosa Virginia Revilla Arens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.316.506, le corresponde una alícuota de doce con cincuenta por ciento (12,50%) sobre el bien inmueble y el ciudadano Rogelio José Revilla Arens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.314.262, le corresponde la alícuota restante de doce con cincuenta por ciento (12,50%) sobre el bien inmueble objeto de partición.
En tal sentido, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda presentada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA REVILLA ARENS y ROGELIO JOSÉ REVILLA ARENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.316.506 y V-12.314.262, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de bien perteneciente a la comunidad Hereditaria, en contra del ciudadano LIN ALEXANDER REVILLA ARENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.322.809.
SEGUNDO: PROCEDASE a la partición del bien inmueble, consistente en un lote de terreno con un área de ciento sesenta metros cuadrados (160,00 mts2) y la casa sobre él construida, ubicada en el sector 2, avenida 4, casa N° 22, de la urbanización Vivienda Popular Los Guayos, segunda etapa, municipio Los Guayos del estado Carabobo y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos de INAVI, con una distancia de diez metros (10,00 mts); SUR: Con la avenida 04, que es su frente, con una distancia de diez metros (10,00 mts); ESTE: Con la casa N° 20 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts) y OESTE: Con la casa N° 24 de la avenida 04, con una distancia de dieciséis metros (16 mts), en las siguientes alícuotas: Al ciudadano Lin Alexander Revilla Arens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.322.809, le corresponde el setenta y cinco (75%) del mencionado bien; a la ciudadana Rosa Virginia Revilla Arens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.316.506, le corresponde una alícuota de doce con cincuenta por ciento (12,50%) sobre el bien inmueble y el ciudadano Rogelio José Revilla Arens, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.314.262, le corresponde la alícuota restante de doce con cincuenta por ciento (12,50%) sobre el bien inmueble antes mencionado.
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho, siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas, siendo las diez y dos horas de la mañana (10:02 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.266.
PLRP/VI.