En fecha 14 de junio de 2024, fue presentado el escrito libelar por el ciudadano FERNANDO JAVIER ORTEGA AYARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.898.855, asistido por el abogado Humberto Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.149, con motivo de la demanda por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano OSCAR VEGA HERAZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.399.416. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.163.
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 19 de junio de 2024, admitió la demanda y emplazó a la parte demandada, según consta en el folio veinte (20) de la presente pieza principal.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el demandado Oscar Vega Heraza, como se evidencia en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de octubre de 2024, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, contenido del folio veinticinco (25) al treinta y uno (31) de la referida pieza principal.
Seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2024, fijó audiencia preliminar para el día 13 de noviembre de 2024, conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, según consta en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la parte demandante a través de diligencia contenida en el folio treinta y cinco (35) de la presente pieza, solicitó la designación de un defensor público.
El 13 de noviembre de 2024, este Tribunal suspendió la audiencia preliminar fijada y acordó establecer nueva fecha para la realización de la misma por auto separado, según consta en el folio treinta y seis (36) de la presente pieza.
Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, libró oficio No. 461/2024, al coordinador regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, a los fines de evaluar la designación de un defensor público para la parte demandante, según consta en el folio treinta y ocho (38) de la referida pieza.
El 3 de diciembre de 2024, la parte demandante dejó constancia de haber consignado emolumentos para la notificación de la Defensa Publica, según diligencia contenida en el folio treinta y nueve (39) de la primera pieza principal.
Del recorrido procesal realizado se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la representación judicial de la parte demandante, fue en fecha 3 de diciembre de 2024, cuando dejó constancia de haber consignado emolumentos para la notificación de la Defensa Pública. Ahora bien, aunque en dicha actuación la referida parte impulsó el proceso, debe destacarse que posteriormente a ello, no se evidencia en el expediente que ésta haya realizado alguna otra actuación para lograr la entrega del oficio No 461/2024 librado a la Defensa Publica, a fin que se le nombrara de un defensor público. Asimismo, que dicha solicitud puede también ser ejercida por cualesquiera de las partes sin autorización o petición de algún Tribunal de la República. En virtud de lo planteado, este Juzgador concluye que, desde el 3 de diciembre de 2024, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo a los artículos antes transcritos y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
II
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario Arístides Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, expuso lo siguiente:
(…) En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…) (p.372 y 373).
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 535, de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, donde se asentó:
(…) En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el
abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio (…)
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como del recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente que la parte demandante incurrió en la falta de impulso procesal, al limitar las actuaciones realizadas en el presente juicio, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produjera la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones que impulsen el proceso en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 23 de febrero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.163-IV
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