En atención al escrito inserto en los folios setenta (70) y setenta y uno (71), presentado en fecha 18 de febrero de 2026, por el abogado Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, parte codemandada delatante, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de
esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.


Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso de la articulación probatoria, establecida en el artículo 607 eiusdem, previamente citado, la cual se ordenó abrir mediante auto de fecha 23 de enero de 2026, inserto en los folios cinco (5) y seis (6) del cuaderno de fraude procesal. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que la articulación probatoria inició el 4 de febrero de 2026 y finalizó el 19 de febrero de 2026; pudiendo concluirse que el escrito de oposición a pruebas presentado por la parte delatante, ciudadana Erika Yamiley Saturno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, fue consignado de forma oportuna y ajustado a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, expresó el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, este jurisdicente observa que la parte delatante indicó que las mismas son impertinente por cuanto se pretende probar hechos relacionados con el juicio principal y no con la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anterior, quien suscribe observa que el objeto de las pruebas presentadas por la abogada Carmen María Montaño Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.556, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724, parte codemandada delatada, va relacionado al fondo de la controversia; por lo que se considera impertinente las mencionadas pruebas y en consecuencia, se declara con lugar la oposición planteada por la parte delatante. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas, presentado por el abogado Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, parte codemandada delatante.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por el abogado Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.045.111, parte codemandada delatante, sobre las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, promovidas por la abogada Carmen María Montaño Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.556, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724, parte codemandada delatada.
TERCERO: Se condena en constas a la ciudadana Marbella Josefina Saturno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.440.
PLRP/VI.