En atención al escrito inserto en los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la primera pieza principal, presentado en fecha 12 de febrero de 2026, por el abogado Ricardo Jesús Muñoz Bona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.930, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 14-A Pro, en fecha 25 de enero de 1980, parte demandada, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 17 de diciembre de 2025 y finalizó el 28 de enero de 2026.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 6 de febrero de 2026 (fecha en que se agregaron los escritos de promoción de pruebas a los autos), finalizando el día 10 de febrero de 2026, ambos inclusive.
En tal sentido, la sentencia N° 505, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, expediente 06-1048, dejó asentado lo siguiente:
(…)Aunado a lo expuesto la Sala, ya ha considerado como válidas aquellas actuaciones realizadas por las partes en el proceso, antes de la oportunidad procesal para ello; mas, en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello. (Subrayado del Tribunal).
Pudiendo concluirse que las actuaciones realizadas posteriormente a la oportunidad procesal para ello, se tienen como no realizadas o inexistentes. En consecuencia, este Tribunal determina que el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado Ricardo Jesús Muñoz Bona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.930, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 14-A Pro, en fecha 25 de enero de 1980, parte demandada, fue consignado de forma extemporánea por tardío. Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a las pruebas presentada por el abogado Ricardo Jesús Muñoz Bona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 319.930, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 14-A Pro, en fecha 25 de enero de 1980, parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en constas a la sociedad mercantil DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 14-A Pro, en fecha 25 de enero de 1980, parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.155.
PLRP/VI.
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