El 2 de octubre de 2024, la ciudadana ANTONIA DE LAS NIEVES QUINTERO POCATERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.480.832, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Acosta Yusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.932, presentó escrito contentivo de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano José Fernando Arnaldo Sobrino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.020.749, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y quedó signada bajo el expediente N° 27.222.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I
En fecha 24 de octubre de 2024, se admitió la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó emplazar al demandado.
El 28 de octubre de 2024, la parte demandante confirió Poder apud acta al abogado Marco Tulio Yusti, antes identificado, y en la misma fecha proveyó de los recursos y medios necesarios al Alguacil para la citación del demandado.
En tal sentido, el 7 de noviembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la citación personal del demandado resultó infructuosa. Por lo cual, el 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por Cartel del demandado, que fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, librándose el respetivo Cartel.
El 3 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia acompañada de publicaciones del Cartel de citación practicadas en el diario La Calle y Notitarde. Por consiguiente, el 16 de diciembre de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del Cartel de citación practicada en la dirección indicada en el libelo de demanda.
Consecuentemente, el 12 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año, designando para tal fin a la abogada Eldymar Rocío Domínguez Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.887.
El 21 de febrero de 2025, compareció el abogado Jafeth Pons Briñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.202, en representación sin poder del ciudadano Aldo Armenta Quineto, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.081.729, quien a su vez es representante legal de la sociedad mercantil Bolsos Maguer S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 29 de junio de 1984, bajo el N° 1, Tomo 17, manifestando mediante diligencia que, el local donde fue fijado el Cartel del citación por la Secretaria de este Tribunal es propiedad de la sociedad mercantil antes mencionada, no así del demandado José Fernando Arnaldo Sobrino, acompañando su delación con documentales anexas.
En tal sentido, el 12 de marzo de 2025, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y acceso a la justicia, ordenó mediante sentencia reponer la causa al estado de nueva citación del demandado, instando a la parte demandante a consignar nueva dirección del demandado.
El 17 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante informó mediante diligencia que el demandado no se encuentra en la República, por lo cual este Tribunal verificó las documentales que acompañaron su diligencia, en las cuales consta que el ciudadano José Fernando Arnaldo Sobrino, tiene su domicilio en Langreo, España. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025, ordenó la citación por Carteles del demandado, librando el Cartel respectivo, que fue retirado por la parte demandante el 28 de marzo de 2025, consignando en autos las publicaciones practicadas en los diarios La Calle y Notitarde, durante treinta días continuos, una vez por semana.
Por consiguiente, el 16 de septiembre de 2025, la parte demandante solicitó la designación de un defensor judicial al demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2025, siendo designada a tal fin la abogada Eldymar Rocío Domínguez Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.887, quien fue debidamente notificada y juramentada en su cargo.
El 4 de noviembre de 2025, la parte demandante solicitó practicar la citación del demandado en la persona de su defensora judicial, lo cual acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2025. De modo que, el 24 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación practicada a la defensora judicial del demandado.
En tal sentido, en fecha 9 de enero de 2026, la abogada Eldymar Rocío Domingues Betancourt, en su carácter de defensora judicial presentó escrito de oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal. Mientras que, el 28 de enero de 2026, la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó desestimar la oposición presentada por la defensora judicial del demandado.
II
En este orden de ideas, del escrito de demanda se observa que, la ciudadana Antonia De Las Nieves Quintero Pocaterra, antes identificada, pretende la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes, que sostiene con el ciudadano José Fernando Arnaldo Sobrino, antes identificado, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 604, ubicado en residencias Pechinenda, edificio Pechinenda A, sexto piso, en el municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en documento protocolizado ante el Registro del Primer Circuito de registro del Distrito valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 1998, bajo el N° 18, Folios 1 al 2, Protocolo 1, Tomo 47.
En tal sentido, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial del ciudadano José Fernando Arnaldo Sobrino, presentó escrito en fecha 9 de enero de 2026, en el cual explanó lo siguiente:
(…) actuando en razón de las funciones encomendadas, y encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, paso a dar [CONTESTACIÓN] de la demanda referida y OPOSICION TOTAL A LA PARTICION, Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de inmueble objeto de esta litis referida (…)
Con fundamento a [lo] establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 778, y actuando en estricto deber de salvaguardar los derechos de mi representado, me OPONGO FORMALMENTE A LA PARTICION, LIQUIDACION DEL INMUEBLE. Es importante señalar, que a pesar de haber realizado diligencias razonables, no logré ubicar al demandado ni obtener información adicional que permita ejercer una defensa con mayor profundidad o aportar prueba directa sobre el inmueble en cuestión, por lo que en resguardo del derecho de defensa [de] mi representado, formulo OPOSICIÓN GENERAL a las pretensiones del actor, a la procedencia de la demanda en todas y cada una de sus partes, dejando a salvo el derecho a formular consideraciones adicionales en caso de que logre obtener más elementos de juicio durante el curso del proceso, y solicito se declare infundada.
En tal sentido solicito, respetuosamente de este digno Tribunal que la misma sea admitida[,] declarada CON LUGAR, tal oposición, sustancie y decida por los tr[á]mites del procedimiento ordinario y en definitiva sea declarada SIN LUGAR la aludida y supuesta LA PARTICION, LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con los efectos que de ello se deriven y se condene a las costas procesales al demandante; oposición que se esgrime…
De lo anteriormente transcrito se puede colegir que, la defensora judicial de la parte demandada formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir. No obstante, la demandante en su escrito de fecha 28 de enero de 2026, formuló las siguientes aseveraciones:
(…) Ciudadano Juez, habiendo transcurrido el lapso legal pertinente para formular escrito de oposición a la partición propuesta, al contraparte ha formulado escrito de supuesta oposición en fecha 9 de enero de 2.026, en hora 11:22 am. No obstante, se suscribe “supuesta oposición”, ya que no se fundamenta en la titularidad de los bienes, el carácter de condómino o la cuota parte de los interesados, Toda vez, que dicha oposición no cumple con los requisitos formales y extremos de ley exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece que la oposición debe formularse alegando la parte contraria que no procede la partición, o haciendo la oposición a los términos en que se haya planteado, encontrándose taxativamente expreso de conformidad al artículo traído lo siguiente[:] “el demandado debe contradecir: “ 1. La existencia de la comunidad, 2. El carácter de los interesados o 3. Sus cuotas partes”, con la obligación de la carga de probar los alegatos argumentados.
La oposición formulada por la contraparte en el juicio seguido ante su Juzgado en contra Demandado Ut supra identificado, se limita a meros alegatos de hecho, sin el sustento fáctico-jurídico necesario, ni la indicación clara de ninguno de los supuestos determinados por la Ley, que según su criterio, puedan desvirtuar la pretensión del accionante en juicio, como tampoco, dicho escrito de oposición no acompaña el principio de prueba que sustente la pretensión de mi contraparte, siendo que se limita sólo a argumentos imprecisos, y genéricos respecto a la conformación del activo y pasivo de la comunidad conyugal, constituyendo alegatos contradictorios que no desvirtúan el derecho que nos asiste. Ya que la parte accionante [h]a demostrado y probado con documentales propias originales, que existió según Acta de Matrimonio una relación conyugal (Matrimonio), que en efecto se disolvió este con el divorcio, según Sentencia de Divorcio ejecutada, que existe un Bien inmueble (documento de Propiedad) según Registro Inmobiliario, Bien inmueble de dominio común que fue adquirido dentro del matrimonio y pertenece a la comunidad de gananciales, y que no ha sido repartido, así como, la parte accionante, consignó documentales originales que muestran y prueban la carga de la obligación de los dueños del Bien inmueble a repartir y que fueron omitidos y abandonados en su cumplimiento por el accionado.
En virtud y dado que la oposición no cumple con el requisito extremos de ley e incurre en el incumplimiento del artículo 778 del (CPC), de ser fundamentada sobre la improcedencia o los términos reales de la partición, carece de sustento para dar apertura a un procedimiento ordinario.
En consecuencia, solicito a este competente Tribunal y la figura honorable de su Señoría en ejercicio del impulso procesal DESESTIMAR la oposición presentada, y fundamentado en la aplicación del artículo 780 del (CPC), proceda a declarar que la oposición no ha sido formulada en términos legales y consecuentemente ordene el Décimo día para que tenga lugar el nombramiento del partidor en la presente causa.
En el escrito parcialmente transcrito la parte demandante alega que, la oposición formulada por la defensora judicial no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, sino que se limita a argumentos imprecisos y genéricos respecto a la conformación del activo y pasivo de la comunidad conyugal, sin el sustento jurídico necesario, que no desvirtúan el derecho que le asiste, por lo cual solicita que sea desestima la oposición y se proceda a la partición.
III
Sobre el procedimiento de partición, resulta pertinente enunciar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil) (…)
En lo que respecta al procedimiento del juicio de partición, cabe traer a colación el contenido del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Asimismo cabe acotar que, ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado el procedimiento a seguir en los juicios donde se pretende la liquidación de bienes que pertenecen a una comunidad, tal como explanó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° RC-301, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, en los siguientes términos:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes… (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en Sentencia N° RC.000200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, estableció lo siguiente:
(…) Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso… (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil regula el procedimiento a seguir en el juicio de partición, determinando que, en el caso en que los interesados realicen oposición a la partición en el acto de la contestación de la demanda, la cual puede ser total o parcial, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, por el contrario, de no haber oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo, se declarará ha lugar la partición, en consecuencia el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor
En lo que respecta a la segunda etapa del procedimiento de partición en caso de haber oposición, en sentencia N° 000188, de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 000449 de fecha 3 de julio de 2017, se precisó lo siguiente:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero… (Subrayado de este Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, previo al nombramiento del partidor corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la partición demandada, con fundamento en la oposición o no de la partición, de lo cual dependerá proceder a la segunda etapa del procedimiento en la que corresponde el nombramiento del partidor, para que una vez presentado el informe de partición, el Tribunal ordene la liquidación de la comunidad de bienes.
Ahora bien, como quedó expuesto en líneas anteriores, en el caso bajo estudio, la defensa judicial de la parte demandada en el ejercicio de sus funciones a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, formuló de manera oportuna y expresa su oposición formal y total a la partición de bienes en los términos en que se planteó en el libelo de demanda, por lo cual, mal podría este Juzgador desestimar la oposición o contracción de la partición por considerarla insuficiente o infundada, máxime cuando el demandado no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues se debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde los derechos del justiciable (Vid. fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 609 de fecha 19 de mayo de 2015)
Como corolario, este Juzgador como director del proceso, en el ejercicio de sus funciones y obligaciones en el resguardo de los derechos de las partes y el cabal cumplimento del debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, declara que, habiendo verificado la oposición a la partición pretendida, el presente juicio será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura del lapso probatorio una vez sean notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECLARA que, siendo verificada por este Tribunal la oposición formulada por la defensa judicial parte demandada a la partición de la comunidad ordinaria de bienes pretendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio será sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo la apertura del lapso probatorio una vez sea notificadas las partes de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.222 Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/JM