En fecha 16 de diciembre del año 2025, fue presentada demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva por la ciudadana EUNICE RAQUEL PIRONA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.570.210, asistida por el abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.503, en contra de la ciudadana ISABEL FERNÁNDEZ DE DÍAZ, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad E-329.915, correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Tribunal, se le dio entrada con el expediente N° 27.484.
La demanda fue admitida en fecha 7 de enero de 2026, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos de la demandada mediante edicto que se libró a tal efecto, instando a la accionante a facilitar la información necesaria para emplazar a los herederos conocidos que constan en acta de defunción, de nombres Alfredo, Manuel y Paulino.
En tal sentido, el 2 de febrero de 2026, la parte demandante consignó escrito mediante el cual señaló que, los herederos conocidos de la ciudadana Isabel Fernández de Díaz, vale decir, el ciudadano Paulino Díaz Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.599.287 y el ciudadano Alfredo Díaz Fernández, de nacionalidad español, se encuentran fallecidos, consignando copias fotostáticas simples de sus respectivas actas de defunción, mientras que, el ciudadano Manuel Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.514.795, tiene su residencia en La Coruña España. Además, la demandante hizo saber que, tiene una hija que presenta discapacidad mental, identificada como Keren Díaz Pirona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.815.219, descendiente en primer grado (hija) de quien en vida fuera Paulino Díaz Fernández.
En este orden de ideas, este Juzgador considera necesario realizar las siguiente consideraciones:
I
Primeramente resulta pertinente señalar que, el presente juicio tiene por motivo la prescripción adquisitiva de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 00-04, bloque N° 2, escalera N° 2, ubicado en la urbanización Kerdell, en jurisdicción de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, propiedad de la ciudadana Isabel Fernández de Díaz, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad E-329.915, según consta en instrumento público protocolizado en la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 9 de junio de 1994, bajo el N° 44, Tomo 51, Protocolo 1°, Folios desde el 174 al 176.
En tal sentido, la ciudadana Eunice Raquel Pirona de Díaz, parte accionante, demandó a la ciudadana Isabel Fernández de Díaz, propietaria del bien inmueble antes identificado, consignando con el escrito libelar copia fotostática certificada de instrumento de propiedad, certificación del Registrador y copia fotostática simple de acta de defunción, que rielan insertos desde el folio cuatro (4) al catorce (14) de la primera pieza principal. Por consiguiente, este Tribunal verificó el contenido de la acta de defunción de la ciudadana Isabel Fernández de Díaz, antes identificada, y observó que la misma dejó tres descendientes en primer grado (hijos) de nombres Alfredo, Manuel y Paulino, instando en la admisión de la demanda suministrar la información requerida para su identificación y citación en carácter de herederos conocidos de la demandada.
No obstante, en documentales consignadas por la parte demandante en fecha 2 de febrero de 2026, se observa que, el ciudadano Manuel Díaz Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.514.795, no se encuentra en la República, mientras que los ciudadanos Paulino Díaz Fernández y Alfredo Díaz Fernández, antes identificados, se encuentran fallecidos.
Especial atención requiere el hecho que, el ciudadano Paulino Díaz Fernández, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.599.287, dejó cuatro descendientes en primer grado (hijos) identificados como María Isabel Díaz Arcila, Paulino Ernesto Díaz Arcila, Jemima Díaz Pirona y Keren Díaz Pirona, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.744.032, V-14.242.052, V-26.781.914 y V-31.815.219, en ese orden, según consta en copia fotostática simple de registro de defunción que riela inserto en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal.
Además, respecto a la ciudadana Keren Díaz Pirona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.815.219, consta desde el folio veintitrés (23) al veintiocho (28) de la primera pieza principal, que se le han practicado exámenes y estudios médicos psiquiátricos que arrojan un diagnóstico de trastorno de espectro autista grado moderado, asociado a síndrome de down, con afectación intelectual y de lenguaje grave, retraso mental grave y trastorno psicótico breve, y en tal sentido posee un certificado con nomenclatura D-252568, que valida una discapacidad de tipo mental, por síndrome de down, grado severo, expedido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social como órgano rector del Sistema Nacional para la Participación, Dignificación y Atención Integral a las Personas con Discapacidad, según atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.817, de fecha 27 de junio de 2024.
II
En atención a lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo de 2015, donde asentó lo siguiente:
(…)
Esta Sala advierte que el tema de la competencia y el criterio para atribuirla a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está claramente dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y específicamente para los casos de colocación familiar y la colocación en entidad de atención se debe atender además a lo establecido en el artículo 177 eiusdem (literal h) que expresamente sostiene:
Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…) [Resaltado de este fallo].
Estas disposiciones (artículos 453 y 177 literal h) resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual esta Sala ha sostenido que “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo).
(…)
Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, (…)
Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia…
El parcialmente citado criterio jurisprudencial, determina que, en aquellos juicios de naturaleza contenciosa en los cuales sean legitimados activos o pasivos personas cuya discapacidad intelectual se haya originado desde la niñez o adolescencia, los tribunales más idóneos para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, conocer sobre este tipo de casos, son aquellos con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de autos se verificó que, la ciudadana Keren Díaz Pirona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-31.815.219, es descendiente en primer grado (hija) del ciudadano Paulino Díaz Fernández, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.599.287, quien a su vez fuera descendiente en primer grado (hijo) de la ciudadana Isabel Fernández de Díaz, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad E-329.915, parte demandada, según consta en copia fotostática simple de acta de nacimiento que riela inserta en el folio veintinueve (29) de la primera pieza principal y copia fotostática simple de declaración sucesoral que riela inserta desde el folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) de la misma pieza, lo cual permite determinar sin temor a duda que, la ciudadana Keren Díaz Pirona, antes identificada, es legitimada pasiva en el presente juicio, por cuanto posee derechos hereditarios sobre el bien inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende. Así se establece.
Por consiguiente, evidenciando que la ciudadana Keren Díaz Pirona, antes identificada, presenta discapacidad intelectual grave desde su nacimiento, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por remisión del artículo 177 y 453 de la mencionada Ley, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Como corolario, este Tribunal se ve forzado a declararse incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo de 2015. Así se decide.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para continuar conociendo y tramitando la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo de 2015. Como corolario, remítase la presente causa a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.484
PLRP/MJ