En fecha 17 de junio de 2026, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana FABIANA ELENA VILORIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355, asistida por el abogado Alfredo Josué Irigoyen Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 286.027, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375. Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el
No. 27.375.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 23 de junio de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según consta en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado la parte demandada en autos, según consta en el folio sesenta y siete (67) de la referida pieza principal.
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró con lugar la presente demanda y emplazó a las partes al décimo (10°) día despacho siguiente, una vez constara en autos sus notificaciones, al nombramiento del partidor, según consta del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) de la presente pieza principal.
Ulteriormente, el 6 de febrero de 2026, se celebró reunión conciliatoria con la presencia de la parte demandante ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, plenamente identificada, acompañada por sus apoderados judiciales los abogados Celia Pacheco y Alfredo Josué Irigoyen Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.201 y 286.027, respectivamente, así como de la parte demandada Roberto Carlos Orozco, identificado en autos, asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.662, en la cual manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo, según consta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal.
Así las cosas, en fecha 6 de febrero de 2026, comparecieron ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, asistida por los abogados Celia Pacheco y Alfredo Josué Irigoyen Pacheco, todos plenamente identificados, así como el demandado Roberto Carlos Orozco, asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, ambos identificados en autos y presentaron escrito de transacción judicial, según consta en los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la referida pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue intentada con fundamento en los artículos 156, 759, 760, 761, 768 del Código Civil, así como en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…) Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio
en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que el demandado tiene su domicilio en el municipio Valencia, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que éste tiene su domicilio en esta circunscripción judicial, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares con cero céntimos
(Bs. 3.500.000,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente asunto, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado al momento de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en este juicio, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por las partes que integran el presente juicio, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la parte demandante y demandada, asistidos de abogados, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.322.355, parte demandante, asistida por los abogados Celia Pacheco y Alfredo Josué Irigoyen Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.201 y 286.027, respectivamente, y el ciudadano Roberto Carlos Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.992.375, parte demandada, asistido por la abogada Grace Matileth Rodríguez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.662, en el presente juicio con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en los siguientes términos expuestos:
(…) Entre los ciudadanos: Fabiana Elena Viloria Araujo, titular de la cédula de identidad V-19.322.355 (…) y el ciudadano: Roberto Carlos Orozco, titular de la cédula de identidad V-14.992.375 (…) se ha llegado a la siguiente transacción para resolver la problemática existente en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, contenido en la clausulas siguientes: Primera: Las partes intervinientes en este procedimiento llegan a esta transacción libre y voluntariamente,
libres de apremio, ni coacción alguna. Segunda: El ciudadano Roberto Carlos Orozco (…) propone a la ciudadana Fabiana Elena Viloria Araujo (…) la cual acepta, (sic) pagar la cantidad de quince mil dólares americanos ($ 15.000,00) (…) y la forma de pago se explicará en la cláusula tercera. Tercera: El monto de quince mil dólares americanos se pagará de la forma siguiente: Un mil doscientos dólares americanos (1.200,00 USD) los días treinta (30) de cada mes, lo cual se hará en dólares en efectivo y/o mediante transferencia internacional a la cuenta Zelle siguiente: viloriafabiana@gmail.com y/o la cuenta nacional en bolívares (…) banco Banesco (…) Cuarta: Los efectos de esta transacción abarcan la causa principal, así como la tercería correspondiente al fraude. Quinta: Cada parte asume el pago de los honorarios a sus abogados asistentes. Sexta: El incumplimiento a la presente transacción generará los efectos de ley, y el pase directo a fase de ejecución como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Séptima: Todo lo no previsto en la presente transacción se regirá por la ley adjetiva y subjetiva aplicable en el presente caso (…)
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 19 de febrero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.375-IV
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