Vista la solicitud de medida cautelar preventiva de Embargo realizada por la abogada Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y QUESERÍA MILAGRO & ACURERO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 183, Tomo 16-A, de fecha 2 de agosto de 2018, así como del ciudadano Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.236.156, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente juicio, la apoderada judicial de la demandante, en fecha 2 de febrero de 2026, presentó escrito de solicitud de medida cautelar preventivo de bienes muebles propiedad del demandado en los siguientes términos:
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que se dicte:
1.) MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES (sic) propiedad de la demandada y el codemandado, que se encuentran en el establecimiento comercial "CHARCUTERIA Y QUESERÍA MILAGRO & ACURERO C.A", RIF No. J-41174378-0, ubicada en LA CALLE 79, LOCAL CASILLA N° 5-01-0010, SECTOR LA LIMPIA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, representada legalmente por el ciudadano GERALDO ALEJANDRO ACURERO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-27.236.156, en su carácter de presidente.
2.) LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES (sic) propiedad de GERALDO ALEJANDRO ACURERO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-27.236.156, que se encuentren debidamente protocolizados y/o autenticados por ante las Oficinas Públicas de Registro y Notarias, y en este sentido; se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de determinar los bienes propiedad del codemandado e imponer las medidas de prohibición de enajenar y grabar correspondientes.
En este sentido, acreditamos la existencia del Fumus Boni luris y del Periculum in mora en los siguientes términos:
El Fumus Boni luris o lo que es lo mismo la apariencia del buen derecho, toda vez que existen fundamentos jurídicos plausibles que justifican la medida solicitada, tales como:
1.-) La deuda está claramente establecida y se ha acreditado su existencia, una vez sumados los tres conceptos referentes a monto total de la deuda, intereses moratorios y costas procesales, previamente detallados, por un monto total de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (3.734,68 USD) equivalentes para el momento de la presente solicitud a Un Millón Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolivares (sic) con Setenta y Dos Centavos (1.346.366,72 Bs).
2.-) Reposa en la presente causa documento original marcado "D" denominado "Facturas pendientes de pago y compromiso de pago" de fecha 11 de Agosto de 2025, mediante el cual el ciudadano GERALDO ALEJANDRO ACURERO URDANETA (sic) acepta la deuda en su condición de representante de la sociedad mercantil "CHARCUTERIA Y QUESERÍA MILAGRO & ACURERO C.A" y se compromete, tanto en su condición de representante, como solidariamente, a pagar el monto adeudado, hasta cancelarla en su totalidad, documento que se encuentra debidamente firmado y con la impresión dactilar del mencionado ciudadano.
3.-) El incumplimiento injustificado, ya que, a pesar de las gestiones conciliatorias, el representante de la demandada, ciudadano GERALDO ALEJANDRO ACURERO URDANETA (sic) evadió el pago, incurriendo en mora demostrando la mala fe.
Se demuestra también el Periculum in Mora, o lo que es lo mismo el peligro en la demora, ya que se podría configurar si la demora en la decisión judicial hace ineficaz la pretensión de la demandante. En este caso:
1.-) Existe riesgo de insolvencia fraudulenta ya que hasta la presente fecha ha resultado imposible lograr un acuerdo de pago eficaz con la parte demandada a pesar de la nota de entrega debidamente aceptada y del compromiso de pago firmado por la parte demandada, lo que sugiere un intento de despojar a la demandante de su crédito.
2.-) Pérdida de garantías patrimoniales ya que de no obtener tutela judicial efectiva con celeridad los bienes muebles de mercantil "CHARCUTERIA Y QUESERÍA MILAGRO & ACURERO C.A", podrían ser enajenados o transferidos, dejando a la demandante sin posibilidad de cobro.
3.-) Dilación procesal, ya que la conducta evasiva por parte de la demandada agrava el riesgo de que la deuda quede impaga.
En conclusión, ambos requisitos, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, están plenamente acreditados. La demandante tiene un derecho fundado en pruebas documentales y la demora judicial generaría un perjuicio irreparable. Por tanto, resulta procedente que se declare la medida preventiva de embargo de Bienes muebles en la presente causa para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A, y del ciudadano Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta, previamente identificados, fundamentando el apoderado judicial de la parte demandante su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …
II
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En el folio 15 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en original consta nota de entrega signada con el No. de control 00-008512 y guía de despacho No. 0000006029, de fecha 23 de marzo de 2024, emitida por la sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, a la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 183, Tomo 16-A, de fecha 2 de agosto de 2018, mediante la cual se dejó constancia de la venta de productos embutidos por la cantidad de cinco mil quinientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (USD 5.533,65). El presente instrumento es apreciado y valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
En el folio 16 de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en original, consta compromiso de pago suscrito por el ciudadano Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., ambos plenamente identificados, mediante el cual reconoció mantener una deuda a favor de la sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A., ya identificada, por la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con tres centavos (USD 3.483,03), comprometiéndose a realizar pagos semanales por la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300,00), a partir del 18 de agosto del año 2025. El presente instrumento es apreciado y valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, en concordancia con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se deduce la acreencia que posee la sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A., ya identificada. No obstante, aunado a la solicitud de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., y del ciudadano Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta, ambos plenamente identificados, la apoderada judicial de la demandante solicitó medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar las acciones de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A, y medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta.
Sin embargo, incluso cuando este Juzgador considera que no decretar la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, no puede pasar por alto el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio …”. En este sentido, considera exagerado el decreto de la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de enajenar y gravar las acciones de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A, ya identificada. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles propiedad del ciudadano Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta, ya identificado, se observó que la apoderada judicial de la demandante no señaló con precisión los datos e identificación de los bienes inmuebles sobre los cuales solicitó el decreto de la referida medida. Por el contrario, solicitó se decretara la mencionada medida sobre cualquier bien inmueble protocolizado a su nombre, pudiendo convertirse esto en una trasgresión del derecho a la defensa del demandado. Como corolario, resulta ajustado a derecho negar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del ciudadano Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta, ya identificado. Así se establece.
En consecuencia, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, observa este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 183, Tomo 16-A, de fecha 2 de agosto de 2018, así como del ciudadano Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.236.156, hasta cubrir la cantidad de seis mil cuatrocientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos (USD 6.486,75), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo será hasta cubrir la cantidad de tres mil seiscientos tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos (USD 3.603,75), que comprende la cantidad liquida demandada, incluido el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Se niega el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la prohibición de enajenar y gravar las acciones de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 183, Tomo 16-A, de fecha 2 de agosto de 2018.
TERCERO: Se niega el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles propiedad del ciudadano Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.236.156.
Para la práctica de la Medida de Embargo se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 18 de febrero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia, se libró Oficio No. 082/2026 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.457-II