En fecha 15 de octubre de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial por la abogada en ejercicio Katrina Blonval Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA SOUSA ESCANDÓN, MARÍA ELENA ESCANDÓN RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA SOUSA PINO, LUIS FERNANDO SOUSA PINO y VALENTINA SOUSA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.348.939, V-2.099.529, V-21.028.072, V-25.152.198 y V-28.152.199, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil AL RAYAN AKION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N° 9, Tomo 55-A, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado con el N° 27.441.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 21 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada. Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2025, la apoderada judicial del demandante consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la demandada. No obstante, en fecha 27 de noviembre de 2025, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano William Akion Ballam, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-26.150.627, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Al Rayan Akion, C.A, previamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.413, y se dio por citado.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2026, el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda. Por último, en fecha 27 de enero de 2026, la apoderada judicial de los demandantes solicitó el cómputo de los días de despachos transcurridos en el presente juicio desde el día 28 de noviembre de 2025, hasta el 19 de enero de 2026, ambas fechas inclusive, el cual fue acordado por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2026.
I
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, fue intentada con fundamento en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 del mismo cuerpo normativo, el cual establece: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”; verifica su competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el apoderado judicial de la demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de la demandada el siguiente: “Centro Comercial Gran Avenida, local No. 27, avenida Lara, entre calles Anzoátegui y Soublette del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la representación judicial del demandante estimó la demanda en la cantidad de setecientos catorce mil trescientos noventa y cinco bolívares exactos (Bs. 714.395,00), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 15 de octubre de 2025, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 230,45) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de tres mil cien euros exactos (€ 3.100,00), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
II
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, regula las relaciones entre comerciantes y propietarios de inmuebles destinados a uso comercial, con el propósito de establecer reglas claras sobre las bases de las relaciones y así garantizar la seguridad jurídica de ambas partes.
En este orden de ideas la representación judicial de la demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial en los siguientes hechos narrados:
Mis representados mantienen una relación jurídica arrendaticia con la sociedad mercantil AL RAYAN AKION, C.A., (…) representada por su PRESIDENTE (sic) ciudadano WILLIAM AKION BALLAN, venezolano, mayor, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.150.627 y de este domicilio; según se evidencia de copia simple de los estatutos de la Sociedad Mercantil AL RAYAN AKION, C.A; anteriormente identificada, que se acompaña a la presente demandada marcado con la letra "B", sobre un inmueble constituido por UN (1) local comercial identificado con el número Nro. 27, ubicado en el CENTRO COMERCIAL GRAN AVENIDA (sic), en la Avenida Lara, entre las Calles Anzoátegui y Soublette del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. El precitado local le pertenece a mis representados en lo que respecta a las ciudadanas MARÍA ELENA SOUSA ESCANDÓN y MARÍA ELENA ESCANDÓN RODRÍGUEZ, ya anteriormente identificadas, por Herencia de su causante LUIS SOSA COVELAS, padre de la primera de ellas y su viuda la segunda, quien falleció el 22 de agosto de 2009; y según Testamento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo del 2000, bajo el Nro.7. Protocolo 1°, Ton 01, Folios 01 al Folio 04, que acompañamos en original para su vista y devolución marcado con la letra "C" y según Formulario de Autoliquidación de Impuesto, Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 0077758, que acompañamos en original para su vista y devolución marcado con la letra "D"; y con respecto a MARÍA ALEJANDRA SOUSA PINO, LUIS FERNAND SOUSA PINO y VALENTINA SOUSA PINO, anteriormente identificados. según Formulario de Autoliquidación de Impuesto, Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 00047579; quienes heredan por representación de su causante LUIS FERNANDO SOUSA ESCANDON que acompañamos en original para su vista y devolución marcado con la letra "E". (…) La referida relación contractual arrendaticia es según contrato de arrendamiento privado que acompañamos en original marcado con la letra "G", con vigencia a partir del 01 de enero del 2024 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2024 de conformidad a lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato de arrendamiento. (…) el último pago efectuado a la presente fecha el correspondiente al mes de octubre del año 2024, fecha según factura Nro.000446 que anexamos marcada con la letra "H", en original.
Es por lo que resulta procedente la presente demanda de DESALOJO, por la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, como se señaló anteriormente, a pesar de las numerosas gestiones de mis representados a través de mi persona con el propósito principalmente para que solventara su situación morosa en cuanto al pago de los cánones, las mismas fueron infructuosas, nunca tuvo la voluntad de llegar a un acuerdo para realizar abonos parciales o establecer alguna forma de pago a los fines de evitar a futuro una acumulación excesiva de los cánones de arrendamiento; la arrendataria (sic) no ha manifestado la voluntad de pagar los cánones de arrendamientos atrasados y vencidos hasta la presente fecha, esta situación de morosidad por parte de LA ARRENDATARIA le causa un grave perjuicio económico a mis representados.
(…)
De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, procedo a demandar a la sociedad mercantil AL RAYAN AKION, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero del 2017, bajo el N° 9, Tomo 55-A, con número de Registro de Información Fiscal J-409364666, representada por su PRESIDENTE (sic), ciudadano WILLIAM AKION BALLAN, venezolano, mayor, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.150.627 y de este domicilio, para que convenga, o en defecto de su avenimiento a ello le condene este Tribunal en:
1.- El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un (1) local comercial identificado con el Nro. 27, ubicado en el CENTRO COMERCIAL GRA AVENIDA (sic), en la Avenida Lara, entre las Calles Anzoátegui y Soublette del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Las características del local son las siguientes:
Local Nro. 27: Con un área de construcción aproximada de CUARENTA Y DOS METRO CUADRADOS (42,00 mts²) ubicado en el CENTRO COMERCIAL GRAN AVENIDA, en la Avenida Lara, entre las Calles Anzoátegui y Soublette del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. El local Nro. 27 posee las siguientes características: ubicado en la planta baja con techos de platabanda, estructura de bases, columnas de concreto y paredes de bloques, pintadas al friso liso, piso de concreto y cerámica, con una mezzanina ubicada en Planta de Mezzanina con un área aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39,00 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE (sic): Avenida Lara; SUR (sic): Centro Comercial Imperial, ESTE (sic): Con local Nro.1; y OESTE (sic): Con local Nro.26; todo de conformidad con el Documento de Condominio del Centro Comercial Gran Avenida protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero del 2019, bajo el Nro. 2, folios 25002 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2019…
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que en fecha 27 de noviembre de 2025, el ciudadano William Akion Ballam, ya identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Al Rayan Akion, C.A, previamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.413, se dio por citado, transcurriendo desde el día 28 de noviembre de 2025, hasta el 19 de enero de 2026, ambos días inclusive, el lapso de contestación en el presente juicio.
No obstante, la misma fue presentada de forma extemporánea en fecha 20 de enero del presente año, correspondiendo al demandado presentar su escrito de promoción de pruebas dentro de los cinco días de despacho siguientes, tal como lo dispone la primera parte del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 …”¸ sin que conste de autos que las mismas fueron presentadas.
III
En el presente juicio la apoderada judicial de los demandantes, persigue el desalojo de un local comercial ubicado en la avenida Lara, entre las calles Anzoátegui y Soublette del municipio Valencia, del estado Carabobo, identificado con el N° 27, del Centro Comercial Gran Avenida, en el entendido que la sociedad mercantil Al Rayan Akion, C.A., previamente identificada, en su calidad de arrendataria adeuda más de dos cánones de arrendamiento, siendo el último pago el correspondiente al mes de octubre de 2024. En este sentido, se fundamentó la presente demanda en apego al contenido del literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, el referido decreto, a lo largo de su contenido desarrolla las condiciones para regular las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, en el marco del contrato de arrendamiento de bienes inmuebles destinados al uso comercial (artículo 1°). De esta manera, los artículos 3, 8, 20 y 40, literal “a” del mencionado decreto, establecen lo siguiente:
Artículo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.
Artículo 8. Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubiere obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)
De los artículos previamente citados, se establecen los derechos y obligaciones impuestas a los arrendadores y arrendatarios en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto bienes inmuebles destinados para el uso comercial. Derechos que, según lo dispuesto taxativamente en el mismo cuerpo normativo, son de carácter irrenunciable, en consecuencia, cualquier acto o contrato que pretenda ir en contra de los preceptos establecidos en la presente norma debe ser considerado nulo.
Aunado a esto, del contenido de los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, referentes al trámite procesal de los juicios orales y las consecuencias jurídicas de la falta de contestación y promoción de pruebas del demandado, se puede leer taxativamente lo siguiente:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (…)
En este sentido, tomando en cuenta que la parte demandada desde el 27 de noviembre de 2025, se encontraba a derecho y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del demandado, adicionalmente estando la pretensión de los demandantes ajustada a derecho y fundamentada en pruebas escritas presentadas, como fueron:
Del folio 13 al 20 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Al Rayan Akion, C.A., debidamente constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N° 9, Tomo 55-A, de la cual se desprende que el ciudadano William Akion Ballan, ampliamente identificado a lo largo de la presente decisión, es accionista de la referida sociedad mercantil y presidente de la misma. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 43 al 50 de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de mayo de 2024, entre los ciudadanos María Elena Sousa Escandón, María Elena Escandón Rodríguez, María Alejandra Sousa Pino, Luis Fernando Sousa Pino y Valentina Sousa Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.348.939, V-2.099.529, V-21.028.072,
V-25.152.198 y V-28.152.199, respectivamente, representados por la abogado Katrina Blonvan Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.015, y por la otra parte la sociedad mercantil Al Rayan Akion, C.A., debidamente constituida ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N° 9, Tomo 55-A, representada por el ciudadano William Akion Ballan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.150.627, en su carácter de presidente. Contrato que tuvo por objeto el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, donde las partes de común acuerdo pactaron las condiciones que regirían la citada relación contractual. En ese entendido, establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 250,00), así mismo, fijaron como tiempo de duración del contrato desde el 1° de enero de 2024, hasta el 31 de diciembre del mismo año. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 51 de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en original, riela factura signada con el No. 000446, emitida por María Elena Escandon de Sousa, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08898073-1, mediante la cual se dejó constancia del pago de canon de arrendamiento del mes de octubre de 2024, de la sociedad mercantil Al Rayan Akion, C.A., ya identificada. El presente instrumento es considerado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia, verificado que la pretensión de los demandantes se encuentra debidamente ajustada a derecho y soportada en pruebas suficientes como las que fueron previamente indicadas y valoradas por este Juzgador, aunado a la falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada, resulta ajustado a derecho declarar la confesión ficta del demandado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por la abogada en ejercicio Katrina Blonval Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA SOUSA ESCANDÓN, MARÍA ELENA ESCANDÓN RODRÍGUEZ, MARÍA ALEJANDRA SOUSA PINO, LUIS FERNANDO SOUSA PINO y VALENTINA SOUSA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.348.939, V-2.099.529,
V-21.028.072, V-25.152.198 y V-28.152.199, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil Al Rayan Akion, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N° 9, Tomo 55-A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad mercantil Al Rayan Akion, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N° 9, Tomo 55-A, entregar libre de personas y bienes, el siguiente bien inmueble: Un local comercial con una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 m²), identificado con el N° 27, que forma parte del Centro Comercial Gran Avenida, ubicado en la avenida Lara, entre las calles Anzoátegui y Soublette del municipio Valencia, estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Avenida Lara; Sur: Centro Comercial Imperial; Este: Local N° 1; oeste: Local N° 26.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, el día 18 de febrero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de once (11) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.441-II
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