En fecha 13 de agosto de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el abogado en ejercicio Ángel De Jesús Cedeño Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.611, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.059.856, con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra de los ciudadanos EVANGELINA MÉNDEZ REBOLLEDO y PORFIDIO MÉNDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.235.707 y V-12.318.815, respectivamente, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el N° 27.413.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio:
I
En fecha 18 de septiembre del mismo año fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra de los ciudadanos Evangelina Méndez Rebolledo y Porfidio Méndez Rebolledo, plenamente identificados. De seguida, en fecha 13 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil. Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2025, el apoderado judicial del demandante consignó nueva dirección para la intimación de los demandados.
En este sentido, en fecha 14 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a los demandados. Así mismo, en fecha 18 de noviembre de 2025, comparecieron ante la sede del Tribunal los ciudadanos Evangelina Méndez Rebolledo y Porfidio Méndez Rebolledo, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio César Alfredo Alas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.099, solicitaron copia fotostática certificada del presente expediente y otorgaron poder Apud Acta al prenombrado abogado.
Por último, en fecha 9 de febrero de 2026, compareció ante la sede del Tribunal el apoderado judicial de los demandados y consignó escrito de oposición al decreto de intimación librado en fecha 18 de septiembre de 2025.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, el demandante indicó domicilio de los demandados los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de seis millones doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 6.230.400,00), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 13 de agosto de 2025, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de cuarenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 155,76) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de cuarenta mil euros exactos (€ 40.000,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68, “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La apoderada judicial de la demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“… En fecha del (sic) veintiuno (21) de abril de 2023, mediante instrumento que adjunto al presente escrito libelar en original, marcado "B", que se constituye como instrumento fundamental y que consigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos EVANGELINA MENDEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. N°. V-13.235.707 y PORFIDIO MENDEZ REBOLLEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I. N°. V-12.318.815, respectivamente, adquirieron una obligación dineraria, en la que se obligaron a sí mismos a pagarle a mi representado la cantidad de QUINCE MIL EUROS (€15.000,00) para ser pagadas en diez cuotas mensuales consecutivas, a partir de la suscripción del documento, es decir hasta el veintiuno (21) de marzo de 2024. Lo que significa que estamos frente a una obligación de dinero líquido, exigible y a plazo vencido.
Muy a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas amistosas y extrajudicialmente, todas han resultado infructuosas lo que implica que la falta de cumplimiento de la obligación que adquirieron los ciudadanos hoy demandados, y su conducta al desarrollar actos tendentes a burlar la obligación contraída, han ido en detrimento del patrimonio de mi poderdante y el de su grupo familiar.
Es el caso Honorable Juez, que han transcurrido diecisiete (17) meses hasta el día de la presentación de esta acción y los ciudadanos antes mencionados no han pagado la cantidad adeudada, muy a pesar de haber intentado la v[í]a amistosa y haberles posibles acuerdos a los fines de lograr que cumpla con la obligación, por el contrario, han sido evasivos, todas las veces en la que las que han sido interpelados, lo que me ha llevado a acceder a los órganos de la jurisdicción en busca de justicia y alcanzar el pago y sus respectivos intereses moratorios …”
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 14 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a los ciudadanos Evangelina Méndez Rebolledo y Porfidio Méndez Rebolledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.235.707 y V-12.318.815, respectivamente, transcurriendo entonces desde el día 17 de noviembre de 2025, hasta el día 2 de diciembre de 2025, ambos inclusive, el lapso de diez días de despacho, para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición tempestiva alguna al decreto intimatorio librado en fecha 18 de septiembre de 2025. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, declara firme el decreto de intimación librado en contra de los ciudadanos Evangelina Méndez Rebolledo y Porfidio Méndez Rebolledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.235.707 y V-12.318.815, respectivamente. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por el abogado en ejercicio Ángel De Jesús Cedeño Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 211.611, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MANRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.059.856, en contra de los ciudadanos EVANGELINA MÉNDEZ REBOLLEDO y PORFIDIO MÉNDEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.235.707 y V-12.318.815, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de quince mil euros exactos (EUR. 15.000,00), por concepto del monto total dl instrumento público consignado
TERCERO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de seiscientos setenta y cinco euros exactos (EUR. 675,00), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 21 de marzo de 2024, hasta el 18 de septiembre de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 19 de septiembre de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de tres mil setecientos cincuenta euros exactos (EUR. 3.750,00), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 18 días del mes de febrero del año 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.413-II
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