En fecha 4 de febrero de 2026, fue presentado el libelo de demanda por la ciudadana Argelis Coromoto Pinto Davalillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.218.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.833.280, asistida por la abogada Anielys Carolina Obregon Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.436, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de las ciudadanas YESICA CAROLINA YUSTI GUEDEZ y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-17.449.060 y V-5.375.435, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.507.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso ciudadano Juez, en fecha once (11) de septiembre del año 2025, la [c]iudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO (…) celebró un “Contrato Bilateral de Promesa de Compra Venta” con las ciudadanas YESICA CAROLINA YUSTI GUEDEZ y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ (…) tal como se evidencia del [a]nexo “B” (…) Ahora bien, honorable Juez, en fecha 29 de octubre de 2025, según consta de [r]ecibo que anexo marcado “D” realizamos y cumplimos con la última de nuestras obligaciones que impone el contrato que suscribimos voluntariamente , tal y como se desprende de los recibos de pago que anexos al presente libelo. Posteriormente en fecha 27 de octubre del año 2025, el cual anexo marcado “E”[,] pero, (sic) las ciudadanas YESICA CAROLINA YUSTI GUEDEZ y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ (…) hasta la presente fecha no ha[n] cumplido con su obligación pactada en el ya mencionado contrato, o compareciendo a la fecha otorgada por el Registro Inmobiliario, ni atendiendo a ninguna de nuestras llamadas (…)
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana Argelis Coromoto Pinto Davalillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-19.218.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Beatriz Davalillo Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.833.280, según Poder que consignó marcado con la letra “A”, contenido desde el folio siete (7) hasta el diez (10) de la presente pieza principal, y a su vez, asistida por la abogada Anielys Carolina Obregon Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.436.
Así pues, de una revisión minuciosa al mencionado documento, este Juzgador evidenció que, la ciudadana Ana Beatriz Davalillo Hurtado, plenamente identificada, otorgó Poder Judicial a la ciudadana Argelis Coromoto Pinto Davalillo, previamente identificada. No obstante, en dicho Poder no consta identificación o número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, que le acredite a la ciudadana Argelis Coromoto Pinto Davalillo la condición de abogada.
Planteado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establecen:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”. Por su parte, en cuanto a los poderes judiciales otorgados a personas que no son abogados, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...”.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 409, de fecha 4 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, asentó:
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
(…)
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Conforme a las disposiciones jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende que, para realizar cualquier gestión o acto procesal inherente a la abogacía con eficacia jurídica, se requiere poseer título de abogado a los fines de actuar en calidad de parte, representante o asistente de alguna de las partes (capacidad de postulación). Asimismo, que tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la falta de capacidad de postulación, entre otras situaciones, opera en los casos cuando un representante o apoderado que no es abogado, sustituye un Poder Judicial a un profesional del derecho para que represente los intereses de su apoderado.
En tal sentido, al evidenciarse en el presente juicio que la ciudadana Argelis Coromoto Pinto Davalillo, interpuso la presente demanda actuando en nombre y representación de la ciudadana Ana Beatriz Davalillo Hurtado, según Poder Judicial autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 2025, sin que se evidencie del mismo identificación o número de inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, que le acredite a la ciudadana Argelis Coromoto Pinto Davalillo, condición de abogada. Así como, que en el escrito libelar y los anexos consignados junto a éste, no se desprende información alguna que permita identificar a dicha ciudadana como abogada.
En consecuencia, este Juzgador considera que, en este asunto se incurrió en una manifiesta falta de representación, al nombrarse a la ciudadana Argelis Coromoto Pinto Davalillo como apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto no detenta la capacidad de postulación atribuida a todo abogado para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, ya que según la norma y la jurisprudencia se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, situación que, conlleva a este Juzgador considerar no válido para el presente juicio, el Poder Judicial autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 2025, bajo el No. 24, Tomo 16, folios 144 hasta el 148. Así se establece.
Como corolario, en atención a la falta de validez del Poder Judicial plenamente descrito, conforme a lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 409, de fecha 4 de octubre de 2022, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana Argelis Coromoto Pinto Davalillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.218.547, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA BEATRIZ DAVALILLO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.833.280, asistida por la abogada Anielys Carolina Obregon Madrid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.436, con motivo de Cumplimiento de Contrato, en contra de las ciudadanas YESICA CAROLINA YUSTI GUEDEZ y MARTA ZORAYDA YUSTY GUEDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.449.060 y V-5.375.435, respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 12 de febrero de 2026, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.507-IV
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