Visto el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2025, por la abogada ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.210, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, mediante el cual alegó cuestión previa. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El 30 de octubre de 2025, fue presentado el libelo de demanda, por el ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.989.482, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.676, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Indemnización por Daño Moral, en contra de la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.320.634. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En fecha 31 de octubre de 2025, se le dio entrada bajo el Nro. 27.451.
En fecha 5 de noviembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En ese orden procesal, el 10 de noviembre de 2025, la parte demandada, se dio por citada.
Como se indicó ad initio, la parte demandada presentó escrito de cuestión previa en tiempo hábil, manifestando lo siguiente:
… Siendo o constituyendo un ilícito penal, la obtención sin esta autorización, que es requisito de RANGO CONSTITUCIONAL, cuando el demandante accede, usa, utiliza y pretende obtener un beneficio de este medio probatorio, sin haber dado cumplimiento a la necesaria autorización de un tribunal competente y con el cumplimiento de las formalidades debidas, INCURRE en los delitos indicados en los artículos precedentemente señalados de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS y por ello, este Tribunal, y el juez en uso del principio del JURA NOVIT CURIA, debió VERIFICAR LA CERTEZA, LEGITIMIDAD Y LICITUD del medio promovido COMO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN POR PARTE del demandante, dada la naturaleza del documento acompañado. Ello acarrea la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA PRESENTE CAUSA, en atención a la ILICITUD, ILEGALIDAD y LA INCONDUCENCIA DEL PRETENDIDO DOCUMENTO FUNDAMENTAL Y EN CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN. Ello es así ciudadano juez, porque es la propia parte demandante, quien confiesa en su escrito libelar (folio 1), que él se ha desempeñado como Fiscal del Ministerio Público, por tanto siendo que por haberse desempeñado como titular de la vindicta pública, se presume que DEBE TENER CONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEGISLACIÓN PENAL VENEZOLANA, toda vez que ese era su ámbito de actuación, no puede alegar la parte actora, que no conocía de la exigencia Constitucional y legal, supra referidas, para poder acceder al correo tanto del tercero como al mío personal, lo que evidencia una clara intención de dañar mi reputación de Abogada, cuyo origen deviene de ser mi contraparte en un proceso penal; siendo esta demanda otro ardid procesal para intimidar o para pretender afectar el desempeño profesional de mi persona en Otro asunto llevado en la jurisdicción penal, e incluso con un posible trasfondo al colocar un domicilio procesal que NO guarda relación con mi persona, igualmente indica un número telefónico (el primero mencionado) que no me pertenece …
III
En este sentido, previo a proceder con la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la oposición de cuestiones previas es un acto procesal del demandado -de naturaleza potestativa-, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, derecho a la defensa, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
IV
Es entonces que, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso y ejercer su derecho a la defensa, por lo que se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo preceptuado en el ordinal 11° del artículo previamente mencionado, que establece:
(…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Exp. AA20-C-2007-000553, ratificó el criterio de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
De los criterios previamente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviere.
Expuesto lo anterior, procede este Jurisdicente a verificar que la presente demanda tenga o no: 1. Prohibición de la ley para su admisión y 2. Que la ley permita admitir la acción por determinadas causales. Así las cosas, tenemos que la parte demandada alegó lo siguiente:
(…) acarrea la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA PRESENTE CAUSA, en atención a la ILICITUD, ILEGALIDAD y LA INCONDUCENCIA DEL PRETENDIDO DOCUMENTO FUNDAMENTAL Y EN CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN. (…)
En tal sentido, tomando en consideración lo alegado por la accionada y lo expuesto en el libelo de demanda, y en particular en lo que atañe al documento presentado como prueba fundamental de la pretensión, este Juzgador observa que las leyes y los principios generales del derecho exigen a los medios de prueba requisitos de existencia, de validez y de eficacia probatoria. Estos requisitos se constatan con relación a los medios legales, ya que se encuentran normalizados, y su cumplimiento se hace necesario para que pueda el juez apreciarlos y con base en ellos adquirir certeza sobre los hechos.
Por lo que, se debe distinguir que una prueba es inadmisible cuando no es posible su recepción en juicio por mandato legal. El medio de prueba puede ser inadmitido por ser manifiestamente ilegal o impertinente, pero muy diferente a las categorías antes expuestas la doctrina patria ha desarrollado de manera prolija, el concepto de prueba o medio ilegítimo, siendo este el medio creado u obtenido (directa o indirectamente) por quien lo promovió, mediante un acto ilícito. En este sentido, se debe aclarar que el documento probatorio puede ser válido, cumpliendo con todas las exigencias legales, por lo que su validez no se ve afectada por un hecho delictual. Lo que resulta contrario a derecho, es la forma como el promovente lo obtuvo para luego pretender insertarlo en una causa a su favor; acción que no se puede permitir y mucho menos ser premiada procesalmente.
Semánticamente, lo legítimo está referido al ejercicio de un derecho o de una actividad por aquel a quien legalmente le corresponde. Ceñido a tal concepto, en materia de pruebas, lo contrario, es decir, lo ilegítimo, distingue la proposición de un medio de prueba por los sujetos procesales que legalmente no disponen de él; o el ofrecimiento del mismo, por el sujeto procesal que lo obtiene, forma o crea, violando derechos constitucionales o legales de una persona a quien el derecho otorga el poder de no permitir a quien lo logró, la obtención del medio o del conocimiento de los hechos que son su objeto, en la forma como lo hizo; o a quien se le violó el derecho a impedir que se creare o formare el medio sin su conocimiento o sin su presencia. Por lo que de esa adquisición, formación o creación no puede, en principio quien obró ilícitamente, gozar de un derecho a la prueba contra aquel a quien le desconocieron sus derechos que le protegían de tal obtención o formación.
El que el medio no sea nulo sino inadmisible en relación con el proceso donde se ofrece, da a la prueba ilegítima, una connotación distinta a la de la inválida, porque el medio declarado nulo -por incumplir sus requisitos esenciales- siempre lo será, y no podrá utilizarse ningún proceso entre las partes donde surgió la declaración perdiendo su valor hacia el futuro; pero el medio formado ilegítimamente no es nulo, no puede ser recibido (admitido) en el proceso concreto donde se propone y se le declara ilegítimo; pero puede ser utilizado en otra causa entre las mismas partes, ya que su conexión con los hechos litigiosos, en estos otros juicios, podría no controvertirlo en ilícito.
Ahora bien, en atención al caso concreto este Juzgador debe advertir que, gracias al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prueba ha adquirido categoría constitucional, sosteniéndose que la prueba ilegítima o ilícita no es aquella que en su obtención o formación se ha incurrido en cualquier ilegalidad; sino principalmente la que transgrede derechos y garantías constitucionales y consecuentemente, infringe normas expresas sobre cómo debe ser su obtención o su creación, irrespetando los derechos que en este sentido, se otorgan a las partes.
Como apunta el profesor italiano, Mauro Cappelletti, en su obra Eficacia de pruebas ilegítimamente admitidas y comportamiento de la parte (1962): “el vicio en la prueba promovida puede constar en autos antes de la admisión de la misma; y el Juez, aun de oficio, si él constituye un atentado contra el orden público, o si la parte no promovente lo invoca, debe inadmitirla por manifiestamente ilegal, ya que la ilicitud por violación de derechos de las personas es una ilegalidad, más si son fundamentales”.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2025, se admitió la demanda cuyo instrumento fundamental para la pretensión (copia simple de impresiones de conversación realizada a través de la aplicación whatsapp), insertas desde el folio veintidós (22) hasta el treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal, se categorizó por la parte demandada como ilícita e ilegal por haberse obtenido sin su consentimiento y desconociendo su origen, se debe puntualizar que los artículos 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Asimismo, los artículos 17 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); tienen en común el siguiente texto: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, o de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques”.
En tal sentido, los mensajes de texto, enviados a través de cualquier aplicación integrada a un componente telefónico y que sirva como medio de comunicación entre dos personas (emisor y receptor), se presume que lo emite quien tiene asignado el número y que lo recibe a quien corresponde el número receptor, configurándose una comunicación privada que goza de la protección constitucional referida en los artículos 48 y 60 de la Carta Magna, previamente citados; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 2. Los objetivos generales de esta Ley son: 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para la garantía de estos derechos. (…)
Es decir, las conversaciones realizadas entre dos personas haciendo uso de los medios de comunicación, se consideran inviolable por orden constitucional y legal, debido que es considerado de carácter privado, lo que conlleva a la existencia de una presunción iuris tantum que en todo caso le correspondería ser desvirtuada por quien alegue lo contrario. Como corolario, la prueba creada u obtenida por el promovente a través de un acto prohibido por la ley, o que infringe derechos fundamentales o personalísimos de las partes, y siempre que el conocimiento, la obtención o la creación ilícita sea intencional y no casual, forman el mundo de la prueba ilegítima, la cual debe necesariamente ser desechada en juicio. Así se establece.
Resuelto lo anterior e invocada la presente cuestión previa, este Juzgador se ve forzado a verificar nuevamente las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el momento de la admisión de la presente demanda era imposible para el Tribunal determinar in limine litis, sin la intervención y control de las pruebas por los partes en litigio; el origen, la forma de obtención o de formación del documento que fundamenta la pretensión, cuestionado posteriormente por la parte demandada. En este sentido, el referido artículo dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver de pleno derecho una situación jurídica, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario (inadmitir), se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal luego de una revisión del escrito libelar, observó que la parte demandante, pretende una indemnización por Daño Moral derivados de unos instrumentos que como se indicó anteriormente, son ilegítimos; siendo que al verificarse exhaustivamente la presente demanda, no se evidencia un instrumento fundamental legítimo para la admisibilidad de la demanda conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 6°, previamente citado, derivando en una subversión de los requisitos fundamentales establecidos en el mencionado artículo de la norma adjetiva civil, atentando contra la ley y el orden público. En consecuencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se configura no por encontrarse prohibida expresamente la pretensión de la parte demandante, sino por cuanto el sustento de la misma -documento fundamental- carece de legitimidad, siendo que, no logró demostrar hasta la presente fecha la autenticidad de las conversaciones de whatsapp, consignadas como fundamentales, atentando contra lo dispuesto en lo establecido en los artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que exigen la consignación del documento fundamental en prima facie, lo que conlleva que este jurisdicente deba declarar inadmisible sobrevenidamente la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda con motivo de Indemnización por Daño Moral, interpuesta por el abogado RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.989.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 268.676, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.320.634.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida, ciudadano RAYGLINT EDUARDO MORA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.989.482, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de once (11) páginas, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.451.
PLRP/VI.
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