REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “REPUESTOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, bajo el N°40, Tom 65-A.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 157.875.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “LA CLÍNICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ 1, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, bajo el N° 16, Tomo 61-A RM 315, representada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.211.206, con el carácter de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
EXPEDIENTE: Nº. 25.487
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuesta por el abogado JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS, ACCESORIOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES , C.A, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “LA CLÍNICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ 1, C.A”, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiseis (26) de enero de 2026, bajo el Nro. 25.487 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 22).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el escrito presentado(folios 23 y 24 y sus vueltos).
En fecha tres (03) de febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal abogado JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS, ACCESORIOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A, antes identificada, y consigna escrito junto con anexos (folio 25 al 39).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, el abogado JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS, ACCESORIOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES , C.A, , pretende el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “LA CLÍNICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ 1, C.A”,, arguyendo lo siguiente:
“… omissis…Marcada con la letra “D” aceptada en Valencia, parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo
-FECHA DE EMISION: El día 02 de mayo del año 2.023
-MONTO DE LA FACTURA: Treinta y ocho mil Cuatrocientos Noventa y Cinco bolívares con Noventa y un céntimos (38.495,91) no obstante la obligación fue contraída en moneda extranjera por la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y ocho con cincuenta centavos de dólares americanos (1.368,50$) …omissis” (negrilla del escrito)
Seguidamente en el petitorio señala:
... omissis...acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto lo hago, por Procedimiento de Intimación, a "LA CLINICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A., con domicilio en Avenida Escalona, Entre Calle Silva y Calle Cantaura Centro Comercial Palo Negro, Valencia Estado Carabobo (Actual dirección), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-41240350-8, representada en la persona de su presidente ciudadano ANDRES JOSE ALVARADO VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.211.206, comerciante, soltero, civilmente hábil, para que convenga a pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en las siguientes cantidades: 1) La cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos con Cincuenta y cinco céntimos (437.172,55) o su equivalente en moneda extranjera, un mil doscientos cuarenta y nueve con treinta y cinco centavos de dolar (1.249,35 $) monto aceptado a pagar por el aceptante (sic) según se evidencia de copia simple de factura y nota de entrega anexos... omissis...
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al cobro de Bolívares vía intimatoria según instrumentales negocial – Facturas constitutivas por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (38.495,91), sin embargo se intima al deudor en moneda extranjera, específicamente en dólares, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (1.249,35 $) más los intereses, y los honorarios profesionales, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente específicamente de las instrumentales negocial- Facturas no se evidencia que se haya pactado el pago en moneda extranjera. Así se evidencia.
En este punto y bajo las premisas anteriormente transcritas se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 318: Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República…omissis…
Por su parte el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estipula:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago
En concordancia con lo anteriormente transcrito se trae a estudio lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, en la cual se estableció que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, bajo los siguientes términos:
“….omissis…En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En efecto y a mayor abundamiento, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales.
Bajo este contexto se trae a colación lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.
Así las cosas, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En este contexto se hace necesario traer a colacion la Sentencia Nro 809 dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diez (10) de diciembre de 2025, la cual es del siguiente tenor:
“…omissis…En este sentido, cuando se exija el cobro de una obligación en moneda extranjera la misma debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que la misma genera un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de deudas en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
De esta forma tenemos que en la presente demanda de cobro de bolívares, de acuerdo a los sendos criterios jurisprudenciales supra desarrollados, no fue acompañada por el instrumento fundamental, constituido por el contrato, convenio o acuerdo, cuyo cumplimiento se demanda, o al menos la aceptación expresa de las condiciones planteadas por la actora a la empresa demandada, documentos requeridos de conformidad con la doctrina de esta Sala a tenor de lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso de marras, tal como se estableció precedentemente, tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, obviaron el contenido de los artículos 340, ordinal 6°, 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda, por la no consignación del instrumento fundamental entre la demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES SAMILCA, C.A., sobre los montos adeudados en moneda extranjera, el cual, en casos como el presente, se considera como instrumento fundamental y fehaciente que formaba parte indivisible de la causa petendi, y por lo tanto un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, razón por la cual resultaba suficiente para que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso…omissis…” (subrayado y negrilla este Tribunal).
En este orden de ideas se evidencia que, en el caso de autos, el demandante pretende el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que este sustentado en algún instrumento físico donde previamente se acepte esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, en consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. Así se verifica.
Bajo este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante pretende un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que en el Documento constitutivo de dicha deuda - Facturas haya aceptado previamente esta modalidad, en consecuencia debe forzosamente quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado JEFERSON GREGORIO RUJANO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.875, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS, ACCESORIOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES , C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, bajo el N° 40, Tomo 65-A, representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CÁCERES PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.058, en su carácter de Presidente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO “LA CLÍNICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ 1, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, bajo el N° 16, Tomo 61-A RM 315, representada por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ ALVARADO VALERA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.211.206, en su carácter de Presidente.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de febrero de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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