REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: Nº. 25.167
UNICO
De las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas: se constata que en fecha veintiséis (26) de enero de 2026 este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria declarando:
1. PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose a tal efecto una depositaria judicial, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente controversia.
2.SEGUNDO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución, en consecuencia se ordena comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario
3.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Evidenciándose que en fecha dos (02) de febrero de 2026 comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.281, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.194.474, y consigna escrito solicitando la ampliación de la sentencia bajo los siguientes términos:
Visto que en fecha 26 de enero de 2026, este tribunal decretó la medida cautelar de secuestro solicitada mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2025, y visto igualmente que en el numeral 4º de dicha solicitud, se pidió, para el caso de que este tribunal considerase procedente la misma.. el deposito del inmueble en la persona de mi representado, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 599 en concordancia con el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, es decir, previa afectación del inmueble a fin de responder al arrendatario demandado de cualquier hipotético daño que se le pudiese causar, es por ello que SOLICITO LA AMPLIACIÓN de la medida cautelar decretada, en el sentido de que se acuerde el depósito del inmueble sobre el cual recayó la medida, en la persona de mi mandante en su condición de propietario, previa afectación del mismo con una medida de prohibición de enajenar y gravar temporal, mientras quede definitivamente firme la sentencia a dictar en el presente procedimiento o finalice el mismo por cualquier otro medio de autocomposición procesal.
Frente a la aclaratoria de sentencia presentada, quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Del articulo anteriormente transcrito se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. (Vid sentencia Nro 356 de fecha veinte (20) de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
Así las cosas, se desprende de lo anteriormente transcrito que, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
Con relación al lapso para realizar dicha solicitud, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 309, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, Expediente 001435 señalo que:
“…En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que el lapso que tienen las partes para solicitar aclaratoria, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, de la sentencia es el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado. Así se establece.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la ampliación solicitada mediante escrito de fecha dos (02) de febrero de 2026, por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.281, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, fue requerida fuera de la oportunidad que se refiere la norma anteriormente transcrita.
Sin embargo, de cara lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres) sobre la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vista y leída la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2026 mediante la cual se declaró: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, solicitada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario traer a colación el articulo 605 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
Articulo 605: la parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá protocolizar ante la oficina de Registro respectiva, lo mismo que el deposito de la finca vendida o arrendada, hecha en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar conforme al aparte final del articulo 599.
El articulo anteriormente transcrito confiere a la parte beneficiaria de la medida de secuestro la potestad de darle publicidad registral al decreto judicial, lo cual es fundamental para la protección de su derecho y la oponibilidad de la medida frente a terceros, contemplando dos supuestos principales de protocolización:
Protocolización del Decreto de Secuestro: La parte actora (o solicitante de la medida) puede protocolizar el decreto de secuestro en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Protocolización del deposito de la finca vendida o arrendada: permite protocolizar el decreto de deposito de la finca vendida o arrendada cuando dicho deposito se haya hecho en el dueño para responder al arrendatario
En resumen el referido artículo 605 es una norma de carácter procesal que busca reforzar la eficacia de la tutela cautelar al permitir que el decreto de secuestro, una vez dictado por el juez, adquiera la máxima publicidad legal a través del Registro Inmobiliario, protegiendo así el derecho del solicitante frente a posibles actos de disposición o gravamen por parte del demandado.
Así las cosas teniendo en cuenta que el secuestro como medida cautelar, tiene por objeto sustraer un bien determinado de la esfera de disposición del demandado y ponerlo bajo la guarda de un depositario judicial, asegurando así la ejecución del fallo y al protocolizar el decreto, la medida se hace oponible a terceros que pudieran adquirir derechos sobre el bien secuestrado después de la protocolización, esto garantiza que cualquier negocio jurídico posterior sobre el bien (venta, hipoteca,) se realice con conocimiento de la restricción judicial que pesa sobre él, se evidencia que este tribunal por error involuntario omitió el pronunciamiento con relación a ordenar la protocolización del decreto de la medida cautelar de secuestro en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en consecuencia a los fines de darle publicidad a la afectación del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61, objeto de la medida de secuestro, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente asunto, quedando así subsanada la omisión cometida en la sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de enero de 2026; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento integro de la sentencia definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SALVADA la omisión incurrida por este Tribunal en sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, con relación a ordenar la protocolización del decreto de secuestro en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de darle publicidad a la afectación del inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro 03, con una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) y forma parte integrante del Centro Comercial Sonia II, avenida Aránzazu, antiguo Municipio Candelaria, hoy Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, a media cuadra del Palacio de Justicia y distinguido dicho Centro Comercial, con el número 92-61.
2. SEGUNDO: se ORDENA oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente asunto.
3. TERCERTO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha vientiseis (26) de enero de 2026, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de febrero de 20265. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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