REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-11.523.554
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO(S) JUDICIALES: YULIAN ESCOTT TARAZONA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.241.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: Nº. 25.384
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2026, instando a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada. (folio 1 del presente Cuaderno de Medidas)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, comparece la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, asistida por al abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, y suscribe escrito mediante la cual ratifica la medida solicitada, conjuntamente con anexos (folio 14 al 108).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 109 del presente cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
Señala la parte actora en la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de enero de 2025, con relación a la medida de secuestro que:
“…acudo ante su competente autoridad a fin de SOLICITAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del inmueble objeto de la Demanda de Interdicto Restitutorio que se propuso en fecha15 de Julio de 2025, en virtud del despojo arbitrario e ilegitimo de la posesión del bien inmueble de mi legitima tenencia, por parte de mi hermano Francisco Antonio Bellera Núñez
...omissis...
Ciudadana Juez el secuestro del inmueble objeto del del despojo se hace necesario para asegurar la posesión y evitar que la ejecución de la sentencia restitutoria se torne ilusoria, dado que el DEMANDADO, al consumar el despojo violento y clandestino del que fue víctima mi asistida en fecha 15 de marzo 2025, ha demostrado una conducta que compromete la integridad del bien inmueble, por los hechos anteriormente
...omissis...
Presunción de Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris):
Mi asistida era poseedora legitima del inmueble, posesión que venía ejerciendo de forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de 40 años, tal como se evidencia de las pruebas documentales que fueron anexadas a la SOLICITUD DE DEMANDA DEINTERDICTO RESTITUTORIO, contra el ciudadano Francisco Antonio Bellera Nuñez, interpuesta en fecha 15 de julio de 2025, que se encuentra en su Tribunal
La Demanda interdictal restitutorio por despojo, se interpuso de conformidad con lo establecido en el Articulo 783 del Código Civil.
El despojo quedo preconstituido con el Acta de Notificación/ Inspección judicial que se realizó en fecha 18 de mayo de 2025, dicha inspección se anexo en original marcado con letra G en la SOLICITUD DE LA DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, contra el ciudadano Francisco Antonio Bellera Núñez, interpuesta en fecha 15 de julio de 2025, que se encuentra en su Tribunal, donde se evidencia el acto de violencia/clandestinidad y la desposesión de mi asistida
...omissis...
Riesgo Manifiesto (Periculum in Mora):
Existe un riesgo manifiesto e inminente de que el demandado, una vez notificado, realice actos de deterioro, enajenación, gravamen o demolición sobre el bien inmueble o sus bienhechurías, o generar obstaculización con el ingreso de personas menores de edad o adulto mayor, con el fin de evitar la restitución del bien inmueble.
El secuestro es la medida más idónea para preservar el statu quo del inmueble y evitar un daño irremediable a la cosa litigiosa y a los intereses de mi asistida, quien ha sido despojada de manera arbitraria de la tenencia y posesión del bien.
En el Interdicto Restitutorio, el Secuestro se constituye como una medida especial contemplada en la ley, que recae sobre la cosa litigiosa (Artículo 599, Ordinal 2° de C.P.C., en concordancia con la doctrina patria que lo aplica a la posesión dudosa, y las jurisprudencia emanadas de nuestro máximo tribunal de la República.
IV. Petición y Fundamento Legal
Con base en los hechos narrados y lo establecido en los Artículos 783 del Código Civil ( C.C), 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil solicito sea decretado el Secuestro sobre el siguiente inmueble constituido de una lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 ( Escalona) marcada con el número 95-30, parroquia candelaria Municipio Valencia. Estado Carabobo, con una superficie aproximada DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 Mts2) alinderado de la siguiente manera: cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 Cm) EN SU FRENTE, que a los metros (8) de fondo se amplía en forma de martillo en Dos metros con Quince Centímetros (2.15 Cm), para un ancho total SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (6,95 CM), en VEINTISIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (27.40 CM) más de Fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 MTS). SIENDO SUS LINERO DE LA SIGUIENTE MANERA EL NORTE: Casa que es o fue de VALERIO ANTONIO PÍFANO, SUR: Casa que es o fue de Consuelo Pacheco de Silva, y de Fondo de casa de la misma señora Pacheco de Silva, cuya pared divisoria en medianera, PONIENTE: Que es su frente la avenida 108 (Escalona) anteriormente calle del olvido marcada con el número 95-30,el cual ha sido objeto de un despojo ilegitimo perpetrado por el ciudadano Francisco Antonio Bellera Núñez, quien, sin contar con autorización judicial, ni título legítimo que le confiera derecho alguno sobre dicho bien, ha vulnerado mi derecho posesorio, afectando el ejercicio pacífico y continuo de la posesión que ostento sobre el mismo.
Siendo el inmueble Objeto del Secuestro, el área específica del despojo arbitrario el portón rojo/naranja SIENDO ESE EL ESPECIFICO DEL OBJETO DEL DESPOJO Y SOBRE EL CUAL RECAE LA SOLICITUD DE LA DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO Y LA MEDIDA DE SECUESTRO, ASÍ COMO EL ÁREA DEL PASILLO DENTRO DE MI CASA EN LA QUE COLOCO REJA CADENA Y CANDADO, DESPOJÁNDOME TAMBIÉN DE ESA ÁREA INTERNA DE MI HOGAR, TODO ESTO SE DEJA CONSTANCIA EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL …”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte querellante con relación a la medida de secuestro, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien la presente cautela es solicitada en el presente procedimiento Interdictal, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal:
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas (Negrillas y subrayado de esta instancia).
De articulo anterior transcrito se desprende que en materia de querellas interdictales por despojo, se verifica que su acápite se refiere a la constatación de los supuestos para admitir dicha querella, para que una vez aceptado su tramite al haber verificado Prima Facie (A primera vista) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la otra parte en el proceso), la supuesta ocurrencia del despojo, en realidad, la presunción de que el mismo ocurrió, para luego fijar una caución para que la parte querellante responda por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al querellado en caso de declararse sin lugar la querella, de los cuales el juez es subsidiariamente responsable, para que una vez constituida dicha caución, se proceda a decretar la restitución provisional a la posesión del actor. Es este, el primer supuesto de procedencia para la restitución provisional del bien por vía de caucionamiento, existiendo además, en caso de no poder o no querer el querellante constituir la caución, un segundo supuesto, en el cual, la parte actora deberá solicitar el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en manos de una tercera persona o depositario, para lo cual, debe el juez analizar si existe presunción grave a favor del querellante, pues, si a su juicio no existe tal prueba, no podrá decretarse tal medida cautelar nominada por vía de causalidad. Así se observa.
Es importante hacer hincapié en la naturaleza de las medidas preventivas o anticipadas contenidas en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, ya que, en cada supuesto, la tarea de análisis de los presupuestos de procedencia y discrecionalidad del juez para dictarlas varia con ellas; así las cosas, en el primer supuesto donde la medida es una innominada de Restitución de la Posesión, el juez tiene la tarea de fijar previamente una caución, suficiente para prever los posibles daños y perjuicios derivados de la declaratoria sin lugar de la querella Interdictal por despojo, siendo garantizado el querellado, de ser resarcido por dichos daños en caso de ocasionárseles, limitándose la función del juez a establecer dicha caución y una vez cumplida por el querellante, proceder forzosamente a decretar la medida por vía de Caucionamiento. Así se observa.
Distinto el caso de la medida típica de Secuestro contemplada en el único aparte del citado artículo, pues, una vez el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir caución, cambia la naturaleza de la pretensión cautelar a vía de causalidad, por lo que, recae en hombros del actor, demostrar suficientemente al juez que existe una presunción grave a su favor, para que analizado dicho extremo, proceda el juzgador a decretar la cautela, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 0719/2003 de fecha primero (1º) de diciembre, reiterada por la indicada Sala del máximo Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro 0947/2004 de fecha veinticuatro (24) de agosto. Así se analiza.
En el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto establecido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, mediante escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, el abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023 asistiendo a la ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, parte querellante, manifestó al Tribunal su voluntad de no constituir la caución establecida por este Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025, solicitando el Secuestro del bien inmueble de la siguiente manera:
Ciudadana Juez el secuestro del inmueble objeto del del despojo se hace necesario para asegurar la posesión y evitar que la ejecución de la sentencia restitutoria se torne ilusoria, dado que el DEMANDADO, al consumar el despojo violento y clandestino del que fue víctima mi asistida en fecha 15 de marzo 2025, ha demostrado una conducta que compromete la integridad del bien inmueble, por los hechos anteriormente
...omissis...
Presunción de Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris):
Mi asistida era poseedora legitima del inmueble, posesión que venía ejerciendo de forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de 40 años, tal como se evidencia de las pruebas documentales que fueron anexadas a la SOLICITUD DE DEMANDA DEINTERDICTO RESTITUTORIO, contra el ciudadano Francisco Antonio Bellera Nuñez, interpuesta en fecha 15 de julio de 2025, que se encuentra en su Tribunal
La Demanda interdictal restitutorio por despojo, se interpuso de conformidad con lo establecido en el Articulo 783 del Código Civil.
El despojo quedo preconstituido con el Acta de Notificación/ Inspección judicial que se realizó en fecha 18 de mayo de 2025, dicha inspección se anexo en original marcado con letra G en la SOLICITUD DE LA DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, contra el ciudadano Francisco Antonio Bellera Núñez, interpuesta en fecha 15 de julio de 2025, que se encuentra en su Tribunal, donde se evidencia el acto de violencia/clandestinidad y la desposesión de mi asistida
...omissis...
Riesgo Manifiesto (Periculum in Mora):
Existe un riesgo manifiesto e inminente de que el demandado, una vez notificado, realice actos de deterioro, enajenación, gravamen o demolición sobre el bien inmueble o sus bienhechurías, o generar obstaculización con el ingreso de personas menores de edad o adulto mayor, con el fin de evitar la restitución del bien inmueble.
El secuestro es la medida más idónea para preservar el statu quo del inmueble y evitar un daño irremediable a la cosa litigiosa y a los intereses de mi asistida, quien ha sido despojada de manera arbitraria de la tenencia y posesión del bien.
En el Interdicto Restitutorio, el Secuestro se constituye como una medida especial contemplada en la ley, que recae sobre la cosa litigiosa (Artículo 599, Ordinal 2° de C.P.C., en concordancia con la doctrina patria que lo aplica a la posesión dudosa, y las jurisprudencia emanadas de nuestro máximo tribunal de la República.
Por ende, al haber declarado el querellante su voluntad de no constituir la Caución establecida por esta juzgadora en fecha veintidós (22) de julio de 2025 y solicitar la medida cautelar nominada de Secuestro, evidenciándose prima facie (a primera vista) una presunción grave a favor del querellante respecta la posesión que ejercía y el hecho del despojo, la cual consta salvo prueba en contrario, de la Inspección Judicial evacuada ante el Tribunal Séptimo de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de mayo de 2025, tal como lo exige el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual, hace Procedente la medida cautelar típica de Secuestro peticionada sobre el área específica del despojo arbitrario el portón rojo/naranja así como el área del pasillo dentro de la casa en la que coloco reja cadena y candado, ubicada en el inmueble constituido de una lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 ( Escalona) marcada con el número 95-30, parroquia candelaria Municipio Valencia. Estado Carabobo, con una superficie aproximada DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 Mts2) alinderado de la siguiente manera: cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 cm) en su frente, que a los metros (8) de fondo se amplía en forma de martillo en dos metros con quince Centímetros (2.15 cm), para un ancho total seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 cm), en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27.40 cm) más de fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 MTS). siendo sus linderos de la siguiente manera el NORTE: Casa que es o fue de Valerio Antonio Pífano, SUR: Casa que es o fue de Consuelo Pacheco de Silva, y de Fondo de casa de la misma señora Pacheco de Silva, cuya pared divisoria en medianera, PONIENTE: Que es su frente la avenida 108 (Escalona) anteriormente calle del olvido marcada con el Nro 95-30. Así se decide.
Líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Se advierte que la presente decisión es meramente cautelar y provisional, correspondiéndole a la parte querellada desvirtuar la presunción alegada y demostrada por la parte querellante en la presente causa. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: decreta medida preventiva Típica de Secuestro solicitada por la parte querellante, ciudadana CARMEN AURORA BELLERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.554, asistida por el abogado YULIAN ROINEL ESCOTT TARAZONA OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, en el INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO intentado en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.565.
2.SEGUNDO: Se ORDENA el Secuestro del área específica del despojo arbitrario el portón rojo/naranja así como el área del pasillo dentro de la casa en la que coloco reja cadena y candado, ubicada en el inmueble constituido de una lote de terreno, conformada por una vivienda, ubicado en la avenida 108 ( Escalona) marcada con el número 95-30, parroquia candelaria Municipio Valencia. Estado Carabobo, con una superficie aproximada DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 Mts2) alinderado de la siguiente manera: cuatro metros con ochenta centímetros (4.80 cm) en su frente, que a los metros (8) de fondo se amplía en forma de martillo en dos metros con quince Centímetros (2.15 cm), para un ancho total seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 cm), en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27.40 cm) más de fondo, para una superficie total de DOSCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (290.83 MTS). siendo sus linderos de la siguiente manera el NORTE: Casa que es o fue de Valerio Antonio Pífano, SUR: Casa que es o fue de Consuelo Pacheco de Silva, y de Fondo de casa de la misma señora Pacheco de Silva, cuya pared divisoria en medianera, PONIENTE: Que es su frente la avenida 108 (Escalona) anteriormente calle del olvido marcada con el Nro 95-30, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del presente INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
3.TERCERO: LÍBRESE Mandamiento de Ejecución,al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien le corresponda previa distribución de ley, se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado el presente fallo In limine litis (Sin haberse trabado la controversia) e Inaudita Alteram Pars (Sin la audiencia o presencia de la contraparte en el proceso).
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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