REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cuatro (04) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.149.474
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ Y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por el ciudadano FERNANDO ANDRES NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-15.494.482, en su condición de presidente de la referida sociedad mercantil.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

EXPEDIENTE Nº 25.167.
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, en su orden, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.474, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, representado por su presidente, ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.494.482, por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, quien le da entrada en fecha once (11) de julio de 2024, bajo el Nro. 25.167 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, se admitió la precitada demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A 314, representada por los ciudadanos FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA y/o ROBERTO ENRIQUE CARDONA, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 15.494.482, V- 17.809.541, respectivamente. (folio 62 vto y 63).
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 64 Pieza Principal). Seguidamente en la misma fecha el alguacil de este Tribunal hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 65)
En fecha doce (12) de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar, dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., dejando expresa constancia de no haber podido practicar la citación personal, en la persona de sus representantes legales ( folio 66 al 84)
En fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y consigna diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada (folio 75).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, se ordeno librar cartel de citación, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, a la parte demandada, plenamente identificada en autos. (folio 76 y 77).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consigna ejemplar del diario La Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la parte demandada , (Folios 78 al 79 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, comparece el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, q mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la parte demandada , (Folios 81 al 82 de la Pieza Principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal dejo constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo cartel de citación, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 84).
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, mediante diligencia el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.638, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita sea designado defensor ad- litem a la parte demandada (folio 85). Seguidamente mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el numero 121.549 (folio 86 su vuelto y 87).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024, mediante diligencia el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.051, e co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita se sesigne un nuevo defensor ad litem a la parte demandada (folio 88).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, el Tribunal designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificada, al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el numero 67.420 (folio 89 su vuelto y 90).
En fecha doce (12) de diciembre de 2024, comparece el defensor ad litem designado, GUSTAVO BOADA CHACÓN, plenamente identificado en autos y consigna diligencia mediante la cual manifiesta que por motivos personales no podrá asumir el cargo de defensor judicial (folio 91).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 298.051,actuando con el carácter acreditado en autos y solicita se nombre un nuevo defensor judicial (folio 92).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, el Tribunal designa como nuevo defensor judicial de la parte demandada, plenamente identificada, a la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el numero 288.369 (folio 97 su vuelto y 94).
En fecha treinta (30) de enero de 2025, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación firmada y recibida por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 288.369, designada por este Despacho como Defensora Judicial (folio 95 y 96).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, comparece por ante este Juzgado la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 288.369, y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 97 de la Pieza Principal).
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos y solicita se practique la citación de la defensora Ad-litem (folio 99).
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, el Tribunal acuerda el emplazamiento de la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A., plenamente identificada, en la persona de su defensora Ad-litem, abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 288.369 (folio 100 al 101).
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal el Alguacil y consigna boleta de citación recibida y firmada por la Defensora Judicial designada en la presenta causa abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 288.369 (folio 103 al 104).
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, comparece el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.494.482, actuando con el carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, asistido por el abogado EBIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, y presenta escrito de contestación y opone cuestiones previas (folios 105 al 106 y sus vtos)
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el Tribunal dicto decisión, declarando el cese inmediato de la representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, plenamente identificada, por parte de la defensora Ad-litem designada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro 288.369 (folios 118 al 120).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 298.051, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, plenamente identificada y presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 121 al 129).
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha doce (12) de mayo de 2025, este Tribunal, declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada (Folios 247 al 251 I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, plenamente identificados, actuando con el carácter acreditado en autos, y presentan escrito dando contestación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada (folios 252 al 255 I pieza principal).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, comparece el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, plenamente identificada, asistido por el abogado EBIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, anteriormente identificado, y presenta escrito solicitando la regulación de jurisdicción (folio 256 I pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2025, este Tribunal ordenó la remisión bajo oficio la totalidad del presente expediente a LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines legales consiguientes (folios 258 al 261 I pieza principal).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicta sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A representada por su presidente ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, en consecuencia EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y sustancias la demanda por desalojo de local comercial incoada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.638 y 67.281, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.474 (folios 263 al 288 de la I pieza principal)
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2025, este Tribunal acuerda darle reingreso al presente expediente bajo el mismo Nro, proveniente de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Folio 290 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2025, este Tribunal dando estricto cumplimiento a lo ordenado por LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, acuerda la notificación de las partes (folios 02 al 05 II pieza principal).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, comparece el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, plenamente identificado, y suscribe diligencia dándose por notificado (Folio 06 II pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, comparecen los ciudadanos FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA y ROBERTO ENRIQUE NIEVES CARDONA,, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.494.482 y V-17.809.541, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, y confieren poder apud acta al abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instinto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 141.117 (Folios 09 al 18 II pieza principal).
En fecha veinte (20) de enero de 2026, comparecen los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ, plenamente identificados, y presentan escrito de promoción de prueba en la incidencia de cuestiones previas (Folios 22 al 23 II pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas (Folio 24 II pieza principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo este contexto y estando en presencia de un procedimiento oral se hace menester traer a colación lo establecido en los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 865: llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar... omissis...
Artículo 866: si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1° las contempladas en los ordinales 2,3,4,5 y 6 del articulo 346 podran ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco dias en la forma prevista en el articulo 350 sin que se causen costas para la parte que subsane el defecto u omision... omissis...
Articulo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, comparece el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, titular de la cédula de identidad número V- 15.494.482, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, asistido por el abogado EBIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117, y contesta la demanda y opone cuestiones previas contenidas en el ordinal 1 y 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose en actas que, en fecha doce (12) de mayo de 2025, este Tribunal, declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada (Folios 247 al 251 I pieza principal).
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del referido ya tantas veces articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…En segundo lugar, existe una falta de cualidad de la parte demandante para emprender la presente acción, judicial, toda vez que no demostró al momento de presentar los instrumentos fundamentales de la acción el carácter de propietario del bien objeto de la acción de Desalojo, y de la misma manera tampoco exhibió los documentos que le acrediten la propiedad sobre el inmueble arrendado objeto de esta acción judicial, lo cual es un requisito esencial, inclusive el documento de la Ficha Catastral, que debió ser suministrada por el arrendador a el arrendatario, para que tramitara los permisos de Bomberos y los Impuestos Municipales de Industria y Comercio ante el Municipio Valencia, por tratarse de un inmueble de uso para fines comerciales.…”

Por su parte el demandante de autos contradice las cuestiones previas arguyendo que:
…omissis… En nombre de nuestro representado procedemos a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada de manera confusa, donde interpone la contenida en el ordinal Segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por Falta de Cualidad de nuestro mandante. En otras palabras la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En efecto ciudadana Jueza, señala la parte demandada que la falta de cualidad propuesta en contra de nuestro representado obedece a que según su opinión: "...no demostró nuestro mandante, al momento de presentar los instrumentos fundamentales de la acción, el carácter de propietario del bien objeto de la acción de Desalojo y de la misma manera tampoco exhibió documento alguno que acredite la propiedad de él sobre el inmueble arrendado, lo cual es un requisito esencial inclusive el documento de la Ficha Catastral, que debió ser suministrada por el arrendador al arrendatario, tramitara los permisos de bomberos y los impuestos municipales de Industria y Comercio por tratarse de un inmueble de uso para fines comerciales...". Es absolutamente improcedente esta Cuestión Previa, así opuesta, toda vez que cualquier ciudadano que goce de capacidad de postulación, puede comparecer a juicio a exigir el reclamo de los derechos que alegue le corresponden. En este sentido el Maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, edición 1.991, ha señalado que: ..omissis... Por su parte el Maestro Luis Loreto Arismendi, señala, que: ...omissis... Respecto de esta Cuestión Previa, precisado como ha sido, qué debe entenderse por Cualidad activa para interponer una acción o demanda, procedemos a dar contestación a la pretendida Cuestión Previa así opuesta y lo hacemos en los términos siguientes: PRIMERO: Es falso que exista norma alguna, tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que requiera la consignación o exhibición de manera previa del documento de propiedad o que acredite la propiedad del bien inmueble arrendado. Señala la parte demandada que el artículo 6 del Decreto referido, dispone tal exigencia y en apoyo a este criterio invocó la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ello es falso, porque de la simple lectura de la referida norma del mencionado Decreto, se lee sin lugar a dudas, lo siguiente: "...La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios juridicos que éstos hubieren celebrado o acordado..." Como se señaló de la simple lectura de la norma in comento, se concluye claramente. que es todo lo contrario a lo sostenido por la demandada, cualquiera de las personas mencionadas en la norma, a saber, propietario, administrador, gestor, inclusive mandante, recaudador o subarrendador, puede celebrar el contrato de arrendamiento, por tanto si a esta circunstancia sumamos lo señalado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia invocada por la demandada, nos encontramos que lo sostenido por la referida Sala de Casación Civil, es lo siguiente: "...Asimismo, debemos precisar lo siguiente: el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del mismo, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, evidentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tienen legitimidad para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sin que haya expirado el primero, y por vía de interpretación, serán solidariamente tendrá legitimidad para solicitar el desalojo y inmuebles heredados responsables por aquellos adquiridos..."(resaltado nuestro) contratos de los Por lo que ha de concluirse, que no existe ninguna exigencia por parte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que limite que sólo será el propietario quien pueda arrendar el inmueble, Por estas solas razones debe ser declarada Improcedente y Sin Lugar esta Cuestión Previa, así opuesta y así pedimos sea declarada. SEGUNDO: No obstante a los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, igualmente es falso que nuestro representado no haya presentado los documentos que acreditan su propiedad sobre el inmueble por él arrendado. En efecto ciudadana Jueza, de todos los contratos de arrendamiento acompañados al escrito de la demanda de Desalojo, identificados con las letras "B", "C", "D", "E" y "F", en los cuales en la parte In Fine de la Cláusula Primera de todos los mencionados contratos, se indican los datos del documento de propiedad, que acredita a nuestro representado, como el propietario del inmueble arrendado, siendo que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si se han señalado los datos registrales y la oficina donde se encuentra, se le admitirán después. Igual consideración hace el artículo 865 eiusdem, que da la posibilidad al demandado de consignar posteriormente los documentos públicos, y siendo que las prerrogativas procesales se consideran otorgadas a ambas partes, no hay ningún impedimento, para que habiendo señalado nuestro representado, los datos registrales del documento que acredita su propiedad y habiéndolo suscrito la demandada y habiéndolo utilizado, tanto en el pretendido procedimiento administrativo ante la SUNDDE y ante el Tribunal 7º de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, copia de dicha consignación, del expediente número 8.216, se acompañó marcada con el número "2" junto con el escrito de alegatos presentado por nuestra mandante el día 28 de Abril de 2025, el cual aquí reproducimos y damos por ratificado en todas sus partes, de donde se evidencia el conocimiento expreso que tiene la demandada de la propiedad de nuestro representado del inmueble arrendado, independientemente de lo innecesario que es acompañar el documento de propiedad del inmueble arrendado a la demanda de Desalojo, a todo evento, por ser documento público, se acompañó de la misma forma marcado "3", dicho documento debidamente protocolado…”

Así pues, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar el principio pro actione concatenado con el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de los escritos presentados por las partes determina que la cuestión previa opuesta es la contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , siendo necesario señalar lo establecido en el artículo in comento:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omissis…
“…: 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

Del artículo anteriormente transcrito se deduce que, la noción de ilegitimidad, está referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen...”.
De lo anteriormente citado se desprende que la ilegitimidad a que se refiere el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es alusiva a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.
Así, el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Bajo este contexto en lo que respecta a esta cuestión previa es constante la doctrina y la jurisprudencia al manifestar que concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la norma que juzga sobre su procedencia, el artículo 136 eiusdem.
En efecto, el artículo 136 de la norma adjetiva reconoce que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en consecuencia, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulan el estado o capacidad, a tenor de lo previsto en el artículo 137 eiusdem. Estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela. Así se verifica.
A mayor abundamiento afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos).
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso.
Así las cosas, del mismo modo que se puede ser sujeto de derecho y no tener el ejercicio de los derechos o tenerlos limitados, puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no tenerse el ejercicio de los derechos procesales. Por otra parte, la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro, así lo afirma Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3. También es posible decir que en materia de capacidad, las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán estar representadas, asistidas o autorizadas en el proceso, según lo establecido por las leyes que regulen su estado y capacidad. En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Así las cosas, de la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, siendo necesario señalar que la legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, que consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
Siendo un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Coutere, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que, los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”, como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum” lo es “ad-causam”…” la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda, siendo apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, mientras que la legitimación ad procesum equivale a la capacidad procesal que hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador).
Dicho lo anterior este Tribunal advierte: de las actas que conforman este expediente no se desprende que el ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.474, parte demandante en el presente juicio, se encuentre entredicho o inhabilitado en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio. Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de auto se constata que la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, el cual se afirma titular del interés jurídico propio, en el sentido puede actuar por sí mismo, a través de asistencia jurídica o de apoderado judicial; pudiendo asumir las obligaciones que surgen en el proceso, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 15.494.482, en su condición de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER TOYOMAGOS, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de junio del año 2012, bajo el N° 08, Tomo N° 59-A, 314, asistido por el abogado EBIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.117. En este sentido, se les hace saber a las partes, que el día de despacho siguiente a este comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días establecido en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil a los fines que este Tribunal fije el día y la hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR todo ello en atención a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
2.SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO