REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARY JACQUELINE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539
PARTE DEMANDADA: JOHANNA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.319.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: DESISTIMIENTO – SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE N°: 25.370
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, , titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092 en contra de la ciudadana JOHANNA BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.963.319, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.370 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 37 al 40)
En fecha siete (07) de julio de 2025, comparece el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, plenamente identificado en autos, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 41). Seguidamente en la misma fecha el Alguacil hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 42).
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en esa misma fecha (folios 43 y 44).
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación y compulsa librada a la ciudadana JOHANNA BARROSO, dejando expresa constancia que no fue posible la citación de la referida ciudadana (folio 45 al 53).
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, plenamente identificado, y suscribe diligencia en la cual solicita la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 54), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025 (folio 55 y 56)
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, comparece la ciudadana JOHANNA BARROSO, y otorga poder apud-acta a la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364 (folio 65).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, comparece la abogada MARGOT LÓPEZ PARIACO, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOHANNA BARROSO y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 68 al 72).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025 la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 75).
En fecha catorce (14) de enero de 2026, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia en actas que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 81).
Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2026, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 82).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 129 al 132 y vtos).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, comparecen el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.539 y suscribe diligencia presentando el DESISTIMIENTO bajo los siguientes términos:
… omissis… En tal sentido ante este escenario, muy respetuosamente es mi deber acogerme en toda su interpretación a lo establecido en el ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...omissis... En ese orden de ideas honorable jueza: "SOLICITO" respetuosamente de este Tribunal que previa certificación en autos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, VENGO POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO Y EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO A DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA Y DE LA INSTANCIA, por considerar por las razones antes esgrimidas que resulta inoficioso seguir el proceso y ocupar el tribunal en lo sucesivo en consecuencia, Solicito a este Tribunal la Homologación del presente Desistimiento, dando por terminado el presente juicio, produciendo los efectos de sentencia firme, y se proceda al archivo definitivo de las actuaciones y la devolución de los documentos consignados Finalmente SOLICITO SU HOMOLOGACIÓN…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, comparecen el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.539, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092, y suscribe diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal en los siguientes términos:… omissis…En tal sentido ante este escenario, muy respetuosamente es mi deber acogerme en toda su interpretación a lo establecido en el ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL...omissis... En ese orden de ideas honorable jueza: "SOLICITO" respetuosamente de este Tribunal que previa certificación en autos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, VENGO POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO Y EN VIRTUD DE LO ANTES EXPUESTO A DESISTIR DE LA PRESENTE DEMANDA Y DE LA INSTANCIA, por considerar por las razones antes esgrimidas que resulta inoficioso seguir el proceso y ocupar el tribunal en lo sucesivo en consecuencia, Solcito a este Tribunal la Homologación del presente Desistimiento, dando por terminado el presente juicio, produciendo los efectos de sentencia firme, y se proceda al archivo definitivo de las actuaciones y la devolución de los documentos consignados Finalmente SOLICITO SU HOMOLOGACIÓN…
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora consiste en que se le reconozca y se declare la existencia de una relación de concubinato que presuntamente mantuvo con el ciudadano JOSÉ ALFREDO ÁLVAREZ BARROSO, el cual se encuentra fallecido según Registro de Defunción Nro 1094 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2021 expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del municipio Miranda estado Falcón, fundamentando la referida acción en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República, el cual establece: Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; Tal indisponibilidad, implica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento.
Bajo este contexto s se hace necesario señalar que según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, las acciones de estado son de carácter moral y en su ejercicio esta interesado el orden publico; es decir la facultad de ejercerlas escapa en cierta forma de la autonomía de la voluntad de sus titulares, tratándose adicionalmente de acciones que están fuera del comercio .
Así las cosas dado su carácter moral y el interés del orden publico, las acciones de estado son indisponibles, esto es que el titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no, pero no puede disponer libremente de dicha acción sea judicial o extrajudicialmente, es decir si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. (Vid FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I)
Establecido lo anterior se hace menester traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, en relación al auto de homologación dictado por el Tribunal debe verificar la capacidad de las partes para transigir así como la disponibilidad de la materia para ello en los siguientes términos: :
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (Resaltado del Tribunal)
Así pues, es menester para quien aquí decide señalar que, los asuntos que conciernen al orden público, como aquellos en que se encuentra controvertida el erstablecimiento del estado y capacidad de una persona, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de autocomposición procesal, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, en virtud de lo cual el tribunal no puede impartir su homologación.
Así las cosas, se evidencia que el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.539, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092, comparece por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, y suscribe diligencia presentando el DESISTIMIENTO a lo cual, esta Juzgadora previa las consideraciones anteriores, verifica que en el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO es de estricto orden público y no admite el desistimiento, una vez iniciado el juicio, constatándose que en estas instituciones no tiene validez los pactos entre particulares y los interesados no pueden desistir de lo intentado y el juicio debe concluir en principio mediante sentencia, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO realizada por la parte demandante, haciéndole saber, que el presente juicio debe terminar mediante pronunciamiento expreso sobre el fondo de asunto en cuestión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, presentado por el abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.539, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY JACQUELINE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.092, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|