REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO GAL 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.065.443 y V-13.268.150, respectivamente.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, defensor ad litem designado mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2025, juramentado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.128
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de enero de 2026 (folios 154, 155 y sus vtos), por el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.852, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO GAL 2.000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 42-A,siendo agregado a los autos en fecha veintidós (22) de enero de 2026 de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado en contra de los ciudadanos ADRIANA GONZÁLEZ DE BRICEÑO y HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.065.443 y V-13.268.150, respectivamente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO I, DE LAS DOCUMENTALES
Arguye la parte promovente en el escrito de promoción de pruebas: “…Invoco a favor de mi representada el mérito favorable que emergen de las actas procesales y en especial las siguientes Documentales:… PRIMERO: Promuevo y opongo, las copias del Acta Constitutiva y la última Acta de Asamblea General Extraordinaria, de mi representada, las cuales se consignaron junto con el libelo de demanda, marcadas con las Letras "A" у "В", respectivamente; donde se reflejan los datos de registro y demás especificaciones de mi representada… SEGUNDO: Promuevo y opongo, la copia Certificada, del Instrumento Poder, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la Letra "D", y el cual corre inserto en autos a los folios 34 al 36, el cual es útil y pertinente, para demostrar las atribuciones que fueron conferidas por mi representada a la co-demandada Abogada, Adriana González de Briceño, donde queda evidenciado que en dichas atribuciones no aparecen por ningún lado del texto del referido poder, facultad expresa para enajenar u obligar a mi representada en contratos de Opciones o ventas… SEGUNDO: Promuevo y opongo, copia Certificada, de la Revocatoria de Poder, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la Letra "E", el cual corre inserto en autos a los folios 37 al 40, el cual es útil y pertinente, para demostrar que mi representada, una vez enterada de las actuaciones realizadas por la apoderada, sin el debido consentimiento para realizar actos que excedan de la simple administración, le revoco inmediatamente el referido poder, para que no se siguieran realizando actos de esta naturaleza sin su consentimiento… SEGUNDO: Promuevo y opongo, copia Certificada, del Documento de Opción de Compra-Venta, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado con la Letra "E", el cual corre inserto en autos a los folios 41 al 49, el cual es útil y pertinente, para demostrar, que la codemandada Abogada, Adriana González de Briceño, excediéndose en los límites para el cual le fue conferido el mandato, celebro con el otro co-demandado, ciudadano HEBER SEGUNDO RIVERO PEREIRA, ampliamente identificado en autos, sin el previo consentimiento expreso de mi representada, documento de Opción de Compra-Venta, donde no solo compromete a mi representada a vender un bien de su exclusiva propiedad, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Trinitarias, que desarrolla mi representada por Etapas, distinguido con el No. 54; sino que, en la Cláusula Cuarta, del referido Contrato, dio por sentada que el Optante Comprador, ya había cancelado la totalidad del precio de venta pautado, con mano de obra, comprometiendo aún más, la responsabilidad de mi representada para con este ciudadano, obligándola a venderle un bien inmueble sin haber dado su consentimiento de manera expresa para dicho acto de disposición…”.Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las mismas fueron consignadas con el escrito de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPÍTULO II, DE LAS TESTIMONIALES
Expone la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: “…De conformidad con lo establecido en el Articulo 447 del Código de Procedimiento Civil Vigente, promuevo las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JOSE LEON CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad No. V- 7.11.125 y el Ing. JOSE ANTONIO GASSAN BORGES, también de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-7.395.334, ambos de este domicilio…”.Por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo que se refiere a la prueba testimonial, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano FRANCISCO JOSÉ LEÓN CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.11.125, (sic) a las 09:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano JOSÉ ANTONIO GASSAN BORGES, venezolano titular de la cédula de identidad No. V-7.395.334, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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