REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2026
Años: 214° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CADENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA y YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.656.512, V-16.535.987, V-16.535.992 y V-20.656.510, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.539.
PARTE DEMANDADA: SILDANA BASTO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.473.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE N°: 25.512
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CADENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA y YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad N° V-20.656.512, V-16.535.987, V-16.535.992 y V-20.656.510, respectivamente, por ante por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, bajo el Nro. 25.512 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 21).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
RENDICIÓN DE CUENTAS
Se constata del libelo que, el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CADENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA y YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA, pretende una RENDICIÓN DE CUENTAS contra la ciudadana SILDANA BASTO DE ARAUJO, arguyendo que:
... omissis...El padre de mis mandante era el ciudadano Jesús Manuel Araujo Briceño, quien era venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad NV- 10.031.161, de este domicilio cuya residencia estaba fijada en la Avenida 65 Alfonzo Granadillo casa N° 139-58 Urbanización El Paraiso, sector campo Solo, Valencia Estado Carabobo, constituyó el dia 23 de Diciembre del año 2005, junto a su esposa ciudadana Sildana Basto de Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.-V- 20.313.473, del mismo domicilio y hábil, una compañía anónima, denominada transporte J&S C.A., Sociedad Mercantil, RIF: N° J-31453375-4, la cual quedó registrada la mencionada acta de Constitución de Empresa, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la Calle Independencia Edificio Ariza Piso 7, quedo restirado bajo el N° 108-A, Expediente N° 71, el cual corre inserto en dos folios útiles sin numeración, que se dedicaria al transporte de carga pesada, realizar fletes y traslado de mercancia y productos diversos a nivel local y Nacional, para ello inicialmente adquirieron dos gandulas aportando cada socio un 50% del capital social. Los accionistas desde un comienzo convinieron en que el socio Jesús Manuel Araujo Briceño ya identificado se dedicaria a la parte logistica de la empresa es decir, el mantenimiento y conservación de los vehiculos, la conducción de los mismos y la socia Sildana Basto de Araujo ya identificada, se dedicaria a la parte administrativa y financiera de la empresa, la representación juridica ante terceras personas y entes gubernamentales. La empresa desde sus inicios, ha tenido un éxito sin precedentes, comenzaron con dos camiones pesados y hoy en día al transcurrir el tiempo, tiene en su haber veinte (20) vehiculos automotores entre gandolas, bateas, chutos, camiones y camionetas todas en buen estado de funcionamiento y conservación ver anexo marcado con la letra "E", al devenir los años para los socios de la empresa fue todo un éxito, mucha prosperidad y muchos ingresos, hubo mucho trabajo, mucho flujo de dinero que se invirtió en la compra de nuevos vehículos automotores de carga, sin embargo el socio Jesús Manuel Araujo Briceño, mostraba inconformidad con respecto a la manera en que la socia ya identificada, disponía del dinero remanente producto de los dividendos o utilidades de cada año, nunca se repartieron los mismos, entonces surgió entre ellos, muchas diferencias y discusiones porque la socia tomo para si sola, todo el control de la empresa, sin entregar cuenta de su gestión. Este hecho fue muy dramático para el socio Jesús Manuel Araujo Briceño, fue tanto asi que en Enero del año 2016 dejó toda la administración y control de la empresa en manos de su socia, precisamente por presiones de las misma. Este hecho dejo, al extinto, sin percibir sueldos, ingresos ni dividendos por la actividad de la empresa, dedicándose al trabajo particular con un vehículo que tenía asignado, realizando fletes personales y a la explotación de una finca agropecuaria en el estado Barinas. Asi las cosas la socia, Sildana Basto de Araujo, desde el año 2016, no ha cumplido con la obligación legal contractual, de repartir a su socio, los dividendos o utilidades que le corresponde, el socio fue excluido de hecho de la empresa, hasta el momento de su fallecimiento. Al revisar las pocas actas Junta de Asamblea de Socios, de la referida empresa transporte J&S C.A., observamos que no hubo aumento significativo del capital, que no hubo aportes de vehiculos a la mencionada empresa, no figuran en los balances generales, ningún vehículo automotor, ni en los inventarios que se aportaron con el aumento del capital, no figura el reparto de utilidades o dividendo a los socios, no se conoce la ubicación, el destino y el uso de los vehículos automotores, discriminado en el anexo "E", es un misterio el paradero de los vehículos, el destino del dinero. El día 12 de Diciembre del año 2024, falleció en la ciudad de Valencia, en el estado Carabobo el ciudadano Jesús Manuel Araujo Briceño, ya identificado, dejando como herederos universales de sus bienes, a su conyugue ciudadana Sildana Basto de Araujo, ya identificada y deja cinco hijos DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, MARIA ALEJANDRA ARAUJO DE CADENAS, JESUS ALBERTO ARAUJO MONTILLA, YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA Y JEAN CARLOS ARAUJO MONTILLA, ya identificados, todo conforme a declaración sucesoral que consigno en dos folios útiles en copia simple marcada con las letras "C" y marcado con la letra "D" en tres folios útiles copia simple. Desde el momento del fallecimiento del extinto ya identificado, surgierón diferencias muy significativas entre los coherederos, Con respecto al acervo hereditario yacente. Es el caso que la conyugue ya identificada, ha mantenido un completo hermetismo, un recelo con los bienes muebles, vehículos automotores, al extremo de mantenerlos en la clandestinidad, no se conoce el destino de ellos, no ha aportado información de su paradero, no ha rendido cuentas de los ingresos que produce el alquiler de los mencionados vehículos. Con su actitud prepotente, egoísta y deliberada ha excluido al resto de los comuneros en los beneficios, ventajas, uso y disfrute de los derechos que le corresponden, se ha abrogado para si sola, todo los beneficios, derechos y dividendos del acervo hereditario, sin mediar ningún reparo. Fue tanta la codicia y ambición de la conyugue, que ocultó deliberadamente, ante el fisco nacional y antes los propios coherederos, la existencia de veinte (20) vehículos automotores, pues al presentar la primera declaración sucesoral omitió declararlos, luego por presión de los coherederos presento una segunda declaración sucesoral, conocida como complementaria o sustitutiva, nuevamente incurrió deliberadamente en omitir declarar los mencionados vehículos, incumpliendo así con un deber formal como contribuyente, ver anexo "C" y "D", este hecho delictivo, está tipificado como ilicito tributario o defraudación tributaria, contemplado en el Codigo Organico Tributario... omissis...
En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicito al ciudadano Juez, como en efecto lo hago, que se active el procedimiento de rendición de cuenta, previsto en el articulo 673 y siguientes, del código del procedimiento civil, para que a través del mismo, se exiga coercitivamente a la ciudadana Sildana Basto de Araujo ya identificada, que responda sobre los siguientes particulares: PRIMERO Que señale la ubicación el destino y el uso de los vehículos automotores, discriminado en el inventario marcado con la letra "E" SEGUNDO Rendir cuentas de la gestión administrativa financiera de la Sociedad mercantil transporte J & S, C.A. desde los periodos que se anuncian a continuación: enero 2016 a diciembre 2016, enero 2017 a diciembre 2017, enero 2018 a diciembre 2018, enero 2019 a diciembre 2019, enero 2020 a diciembre 2020, enero 2021 a diciembre 2021, enero 2022 a diciembre 2022, enero 2023 a diciembre 2023, enero 2024 a diciembre 2024, enero 2025 a diciembre 2025, enero 2026 hasta la finalización del juicio. TERCERO Rendir cuentas, del dinero producto de los dividendos o utilidades al cierre de cada ejercicio económico desde Enero del año 2016 hasta el año 2025: enero 2016 a diciembre 2016, enero 2017 a diciembre 2017, enero 2018 a diciembre 2018, enero 2019 a diciembre 2019, enero 2020 a diciembre 2020, enero 2021 a diciembre 2021, enero 2022 a diciembre 2022, enero 2023 a diciembre 2023, enero 2024 a diciembre 2024, enero 2025 a diciembre 2025, enero 2026 hasta la finalización del juicio. CUARTO Solicito al ciudadano juez, requerir a la Unidad de Tributos internos, sección Área de sucesiones (SENIAT) de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes las declaraciones sucesorales y el certificado de solvencia original de la sucesión Araujo Briceño Jesús Manuel Rif N J-506552159 y J-506933772, (Marcado con la letra C y D) indubitado para agregarse a los autos como documento público. QUINTO Solicito al ciudadano juez, requerir al Instituto Nacional de Tránsito terrestre (INTT), sede Central Caracas la california norte, para enviar a su despacho como documento indubitado el historial de vehículos automotores que fue expedido por este despacho marcado con la letra E, para agregarse los autos como instrumento público. SEXTO: Solicito al ciudadano Juez Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la Calle Independencia Edificio Ariza, Piso 7, para verificar la existencia y constitución de la sociedad mercantil TRANSPORTE J&S C.A, el cual quedo registrada bajo el Tomo: N° 108-A, Expediente N° 71, el cual corre inserto en dos folios útiles sin numeración, denominada transporte J&S C.A., RIF: N° J-31453375-4, a fin de solicitar Copias Certificadas del Acta de la mencionada sociedad mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de fecha 12 de Diciembre del año 2021, siendo esta la última acta de asamblea extraordinaria de socios, toda vez que me ha sido imposible su tramitación y expedición. Solicito el nombramiento del correo expreso para el traslado de la notificación. Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En este sentido, en atención a lo alegado por parte demandante el caso de autos, se subsumen a una acción por RENDICIÓN DE CUENTAS por lo que quien aquí decide estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
 En relación al juicio por rendición de cuentas, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, página 459, afirma que “El juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración”.
En efecto, el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.) .
Así las cosas, este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En relación al juicio de cuentas, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario .

El artículo anteriormente transcrito contempla el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; siendo el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es menester mencionar que la doctrina ha sido conteste en señalar que, el especial procedimiento de rendición de cuentas, se instaura para la regulación de exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria; en el cual, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado, previéndose las personas que pueden ser legitimados pasivos en el referido juicio, tutor, curador, socio administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, enumeración que la jurisprudencia reiterada ha establecido como de carácter enunciativo y no taxativo, ya que puede intentarse en otros casos que prevean actos de administración; procedimiento que no podrá intentarse basado en un contrato en el cual en sus cláusulas no acrediten la obligación, por ser contrario a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no disponer el actor de prueba auténtica para accionar en contra del demandado, debe declararse inadmisible la acción incoada, por ser un presupuesto para la admisibilidad del especial procedimiento de rendición de cuentas. Asi se verifica.

A tal efecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: GILBER AVILIO SUPERLANO MANTILLA contra los ciudadanos FANY MARÍA PÉREZ DE CAICEDO y WILLIAM CAICEDO) estableció:
“…De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar `de modo auténtico la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado…”

A mayor abundamiento la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 000641 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, señalo en relación a los requisitos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil in comento lo que ha continuación se transcribe:
...omissis...La norma transcrita  contempla, entre otros,  los presupuestos que dan inicio al juicio de cuentas para que el tribunal ordene la intimación de la parte demandada, a saber: i) el juicio se inicia mediante demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ii) que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación de la demandada o del demandado de rendir cuentas,  e indique el período y el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas; iii) los sujetos pasivos de la acción de rendición de cuentas, estos son: a) tutoras o tutores, b) curadoras o curadores, c) socias o socios, d) administradoras o administradores, e) apoderadas o apoderados, f) cualquier otra u otro encargado de intereses ajenos.
Satisfechos los anteriores presupuestos el tribunal procederá  a la admisión de la demanda y ordenará la intimación de la demandada o del demandado dentro del plazo indicado en la norma, es decir, para que se presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación a realizar su oposición.
Es de destacar entonces, que, efectivamente, será causal de inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas, que la parte actora, al presentar su demanda no satisfaga los supuestos antes señalados, es decir, que no esté soportada en un medio de prueba auténtico que demuestre la obligación que tiene la demandada o el demandado de rendirlas, durante el tiempo y los negocios indicados en el libelo, es decir, el actor debe especificar el período de cuentas demandadas, e identificar el sujeto pasivo o los sujetos pasivos de la obligación; no obstante, el tribunal, de oficio, tiene la obligación de analizar todos estos elementos relativos a la admisión de la demanda en el juicio por rendición de cuentas. (Resaltado de este Tribunal)

Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo, es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata que, la parte accionante pretende que la ciudadana SILDANA BASTO DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.473, rinda cuentas sobre la supuesta administración que ejerce sobre la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE J&S, C.A., sin consignar a los autos documento fehaciente, de donde se desprenda la obligación de la rendición exigida, vale decir acta constitutiva de la empresa, o acta de asamblea en donde se puede verificar la facultad de la ciudadana SILDANA BASTO DE ARAUJO, para la administración disposición y medios de dicha empresa, en consecuencia esta juzgadora considera que uno de los requisitos dispuestos en el artículo 673 eiusdem, relativo a la acreditación auténtica de la obligación de rendir cuentas, no se encontraba satisfecha en el presente caso, ello en virtud de que es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación. Asi se verifica.
En este sentido y determinada la inexistencia de un modo autentico que establezca la obligación directa de la intimada de rendir cuentas a los ciudadanos DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CADENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA y YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad N° V-20.656.512, V-16.535.987, V-16.535.992 y V-20.656.510, respectivamente, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de rendición de cuentas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 673 eiusdem tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CADENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA y YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.656.512, V-16.535.987, V-16.535.992 y V-20.656.510, respectivamente en contra de la ciudadana SILDANA BASTO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.313.473 de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 673 eiusdem
2.- SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO