REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.464.074 y V-15.979.560 respectivamente, en su condición de miembros y socios de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, inscrita por ante el Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969 bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, inscrita por ante el Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969 bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, en la persona del presidente, ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.924.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N°: 25.499.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de febrero de 2025, los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.464.074 y V-15.979.560 respectivamente, en su condición de miembros y socios de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, inscrita por ante el Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969 bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, asistidos por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, incoa pretensión por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de febrero de 2026, bajo el Nro. 25.499 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2026, este Tribunal en atención al principio pro actione, ordena a la parte interesada a subsanar los errores y omisiones existentes en el libelo de la demanda, (Folio 21).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, comparecen los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, asistidos por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, plenamente identificados, y presentan escrito (folio 22 y vto).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, comparecen los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.464.074 y V-15.979.560 respectivamente, en su condición de miembros y socios de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, inscrita por ante el Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969 bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, asistidos por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, y presentan escrito de reforma de la demanda (Folio 23 al 25).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la Demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
Se constata del libelo que los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, en su condición de miembros y socios de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, asistidos por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, pretenden la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, arguyendo que:
Una vez expuesto el objeto (fin de la asociación), y detallado el servicio que presta, se hará una narrativa de los hechos en los que se fundamenta LA DEMANDA POR NULIDAD DE LA ASAMBLEA que presentamos ante este tribunal.
La Junta Directiva conformada por los siguientes miembros PRESIDENTE: HENRY REYNALDO, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: EDDY PIÑA, SECRETARIO DE FINANZAS: EDGAR JOEL CASTILLO SECRETARIO DE TRÁNSITO Y RECLAMO: WILLIAM VELOZ, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS: CRISALIDA BETANCOURT, SECRETARIO DE BIENESTAR SOCIAL: NELSON PEREZ, SECRETARIO DE DEPORTE: JESÚS PADRÓN, PRIMER VOCAL: BRIGIDO DIAZ, SEGUNDO VOCAL: PABLO RIERA; TRIBUNAL DISCIPLINARIO: HENRRY QUINTERO VICEPRESIDENTE: LUIS ALEJANDRO ARIAS, SECRETARIO: GABRIEL HERNANDEZ, PRIMER VOCAL: CRUZ URBINA; SEGUNDO VOCAL: JESUS OSORIO que de manera poco clara o con falta de transparencia han omitido sus responsabilidades e incumplido con sus obligaciones delegadas mediante las atribuciones que les otorga el Acta Constitutiva Estatutaria. Una gran cantidad de faltas graves e irregularidades derivadas por el abuso de autoridad demostrada por la Junta Directiva, omisiones a sus obligaciones, acciones que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de los asociados, tal es el caso, de la CONVOCATORIAS IRREGULARES en donde violando el derecho a la defensa y el debido proceso tratan puntos como la EXCLUSION DE SOCIOS SIN EL DEBIDO PROCESO, QUEBRANTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA VIOLANDO LA Y INFORMACIÒN VERAZ OPORTUNIDAD ya que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal “E” ya que no se instruyò expediente como así lo ordena la norma y de manera arbitraria expulsan en asamblea ante la presencia de la Juez Décima de un grupo de socios que en su oportunidad ingresaron a la asociación en cualidad de socios, aún y cuando estos han cumplido con todos los requisitos exigidos en el Acta Constitutiva Estatutaria, como lo son: “Poseer Vehículo para la prestación del servicio; tener la edad y licencia requerida; pagar la cuota correspondiente a la Admisión (inclusión dentro de la Asociación); firmar el contrato privado de consentimiento; asistir a la revisión física e Inventario de Transporte Público anualmente que establece el IAMTT, y por ende aparecer reflejado en la denominada DT9 (planilla de Inventario). Por las razones antes expuestas, es por lo que, decidimos oponernos y manifestar nuestro total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la asociación; es por ello, que en la asamblea de socios realizada en fecha 22 de diciembre del año 2023, expusimos no estar conformes con los resultados de los estados financieros, y porque además los ingresos no concuerdan con lo presentado por la Junta; por lo que actuando en uso de nuestras atribuciones, solicitamos en dicha asamblea, y de manera inmediata nombrar una comisión revisora a los efectos de contratar los servicios profesiones de un auditor externo. En virtud de estas y otras omisiones y acciones consideradas como faltas, desde el año 2023 específicamente, el grupo de asociados antes identificados, decidimos manifestar nuestro total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la Asociación, así como el funcionamiento de la misma, por tales motivos y siendo que en la asamblea general extraordinaria de asociados convocada según lo establecido en el artículo 41 de los estatutos de la Asociación, realizada en fecha 22 de diciembre del año 2023, (de la cual no tuvimos acceso al acta correspondiente), se tenía previsto como puntos del orden del día, presentar para el conocimiento de los asociados (aprobación e Improbación) la rendición de cuentas e informe general, que implica, los estados financieros de la asociación (relación de ingresos y egresos), entre otros; por otro lado. No obstante y siendo que entre los tantos desacuerdos, expusimos claramente no estar conformes con los resultados mostrados por la referida Junta, en virtud de existir incongruencias, disparidad y discrepancias contables y financieras, por lo que se presumió mal manejo de los fondos, por cuanto en el caso de los alquileres de locales, así como también, se omitió varios rubros impositivos en la declaración del impuesto sobre la renta (siendo estos ingresos de carácter impositivo y a tales efectos gravables); así como tampoco, se ha procurado las reivindicaciones sociales y beneficios para los asociados, dado que es parte del objeto de la Asociación, garantizar los intereses de los asociados y el bien común de los mismos, No está sincerado el status real de la planilla DT-9, donde se registra el inventario de unidades de transporte de la Asociación Civil Unión Matadero, que han sido autorizadas para prestar el servicio en las respectivas rutas permisadas, debido a que las fichas de registro de cada asociado no fueron facilitadas para su revisión y verificación. Ciudadano Juez, por haber realizado denuncias, por antelos órganos Administrativos y Judiciales del estado, como lo fue haber consignado por ante el tribunal de Municipio Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertados de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. una demanda por RENDICIÓN DE CUENTA, que esta a la espera de Sentencia y por no haber rendido cuentas, la Junta Directiva como represalia ante esta acción apegada a derecho, de manera UNILATERAL FUIMOS EXPULSADO DE LA ASOCIACIÓN en una asamblea realizada en fecha 13 de diciembre de 2025, MARLAJAIB según consta en convocatoria la cual anexamos a este escrito. En dicha asamblea encontrándonos en la sede se hizo lectura a los puntos para lo cual fue convocada la asamblea, siendo estos los siguientes:
1. Constatación de quorum
2. Lectura del acta anterior
3. Presentación de nuevos socios accionistas
4. Relación de egreso de Socios
5. Informe anual de la Junta Directiva
6. Informe sobre los gastos extraordinarios generados por situación jurídica de la organización Una vez que empiezan a tratar los puntos, deciden EXCLUIR a la socia JENIFFER APTIZ arriba identificada y deciden disponer de dicho cupo, posteriormente se decide EXPULSAR al resto de los prenombrados socios hoy demandantes.
Como se puede observar, ciudadano Juez, en la convocatoria realizada, sin los debidos parámetros, en ningún punto se menciona que determinados socios serán excluidos, sino por el contrario, solo mencionan la relación de egresos de socios. Nuestro Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades a dictaminado con respecto a la obligatoriedad de las organizaciones sociales a realizar las convocatorias lo mas precisas posibles así lo dejó asentado en sentencia de la siguiente manera: "...Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente: La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula". La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea. La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los sociosEn el caso de marras, la junta directiva de la Asociación Civil Unión Matadero dde manera ambigua, no precisa, sin ni siquiera en dicha convocatoria preparar a los hoy demandantes, su defensa y no aplicar un proceso disciplinario, tal como les fue recomendado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, expediente N° 27.223 Recurso de Amparo Constitucional por la violación del derecho y/o garantía constitucional al debido proceso. Como se puede observar, es reiterada por parte de la Junta Directiva sus acciones violatorias a nuestra carta magna. Y como corolario a sus acciones, alegan los hoy demandados en amparo, que las denuncias, acciones civiles y querellas realizadas por los hoy demandantes son causales para su exclusión y según ellos, ni un juez puede impedir esta decisión ya que la misma fue tomada de manera mayoritaria por los socios y que no se hace necesario un procedimiento disciplinario.
Petitorio Se admita la presente demanda y se declare la Nulidad absoluta del Acta de Asamblea, se decrete la Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos, Se ordene la cancelación del asiento registral correspondiente.
Seguidamente la parte actora en el escrito de reforma de la demanda alega que:
“…La Junta Directiva conformada por los siguientes miembros Presidente: Henry Reynaldo, Secretario de Organización: Eddy Piña, SECRETARIO DE Finanzas: EDGAR JOEL CASTILLO SECRETARIO DE Tránsito y Reclamo: WILLIAM VELOZ, secretario de Actas y Correspondencias: Crisalida betancourt, secretario de Bienestar Social: NELSON perez, secretario de Deporte: jesús Padrón, Primer Vocal: BRIGIDO DIAZ, Segundo Vocal: PABLO RIERA; Tribunal Disciplinario: Henry QUINTERO vicepresidente: LUIS ALEJANDRO ARIAS, secretario: GABRIEL HERNANDEZ, PRIMER VOCAL: CRUZ URBINA; SEGUNDO VOCAL: JESUS OSORIO que de manera poco clara o con falta de transparencia han omitido sus responsabilidades e incumplido con sus obligaciones delegadas mediante las atribuciones que les otorga el Acta Constitutiva Estatutaria. Una gran cantidad de faltas graves e irregularidades derivadas por el abuso de autoridad demostrada por la Junta Directiva, omisiones a sus obligaciones, acciones que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de los asociados, tal es el caso, de la CONVOCATORIAS IRREGULAR en donde violando el derecho a la defensa y el debido proceso en el desarrollo de la Asamblea Extraordinaria de socios tratan puntos como la EXCLUSION DE SOCIOS SIN EL DEBIDO PROCESO, QUEBRANTANDO EL DERECHO A LA DEFENSA VIOLANDO LA Y INFORMACIÓN VERAZ OPORTUNIDAD ya que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal "E" no se instruyó expediente como así lo ordena la norma y de manera arbitraria expulsan en asamblea ante la presencia de la Juez Decima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a un grupo de socios que en su oportunidad ingresaron a la asociación en calidad de socios, aún y cuando estos han cumplido con todos los requisitos exigidos en el Acta Constitutiva Estatutaria, como lo son: "Poseer Vehículo para la prestación del servicio; tener la edad y licencia requerida; pagar la cuota correspondiente a la Admisión (inclusión dentro de la Asociación); firmar el contrato privado de consentimiento; asistir a la revisión física e Inventario de Transporte Público anualmente que establece el IAMTT, y por ende aparecer reflejado en la denominada DT9 (planilla de Inventario). Antes un cumulo de irregularidades, decidimos oponernos y manifestar nuestro total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la asociación; No obstante y siendo que entre los tantos desacuerdos, hemos expuesto claramente no estar conformes con los resultados mostrados por la referida Junta, en virtud de existir incongruencias, disparidad y discrepancias contables y financieras, por lo que hemos presumido mal manejo de los fondos, así como tampoco, se ha procurado las reivindicaciones sociales y beneficios para los asociados, dado que es parte del objeto de la Asociación, garantizar los intereses de los asociados y el bien común de los mismos. Ciudadana Juez, por haber realizado denuncias, por ante los órganos Administrativos y Judiciales del estado, como lo fue haber consignado por ante el tribunal de Municipio Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertados de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. una demanda por RENDICIÓN DE CUENTA, que esta a la espera de Sentencia, la Junta Directiva como represalia ante esta acción ejercida por ante los tribunales de justicia y apegados a derecho, de manera UNILATERAL FUIMOS EXPULSADO DE LA ASOCIACIÓN en una asamblea realizada en fecha 13 de diciembre de 2025, según consta en convocatoria la cual anexamos marcado "b" al libelo de la demanda. En dicha asamblea encontrándonos en la sede se hizo lectura a los puntos para lo cual fue convocada la asamblea, siendo estos los siguientes:
1. Constatación de quorum
2. Lectura del acta anterior
3. Presentación de nuevos socios accionistas
4. Relación de egreso de Socios
5. Informe anual de la Junta Directiva
6. Informe sobre los gastos extraordinarios generados por situación jurídica de la organización Una vez que empiezan a tratar los puntos, deciden EXCLUIR a los aquí demandantes ISLEIDIS DEL CARMEN PEREZ AGUILAR y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR decidiendo disponer de dicho cupo. Como se puede observar, ciudadano Juez, en la convocatoria realizada, sin el debido parámetro, en ningún punto se menciona que determinados socios serán excluidos, sino por el contrario, solo mencionan como punto 4 a tratar: LA RELACIÓN DE EGRESOS DE SOCIOS. Nuestro Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades a dictaminado con respecto a la obligatoriedad de las organizaciones sociales a realizar las convocatorias lo más precisa posibles así lo dejó asentado en sentencia de la siguiente manera: “...Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente: La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”. La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea. La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios
En el caso de marras, la junta directiva de la Asociación Civil Unión Matadero de manera ambigua, no precisa, sin ni siquiera en dicha convocatoria preparar a los hoy demandante, su defensa y no aplicar un proceso disciplinario, tal como les fue recomendado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, expediente N° 27.223 Recurso de Amparo Constitucional por la violación del derecho y/o garantía constitucional al debido proceso. Como se puede observar, es reiterada por parte de la Junta Directiva sus acciones violatorias a nuestra carta magna. Y como corolario a sus acciones, alegamos los hoy DEMANDANTES, que las denuncias, acciones civiles y querellas realizadas por nosotros, son causales injustas para su exclusión y según ellos, ni un juez puede impedir esta decisión ya que la misma fue tomada de manera mayoritaria por los socios y que no se hace necesario un procedimiento disciplinario…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla del Tribunal)
Del articulo anteriormente transcrito se desprenden los requisitos de forma que específicamente, deben contener el libelo de demanda cuando se pretenda incoar una acción, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente N° 01-0429, S.RC. N°0081, dejó asentado lo siguiente:
… omissis…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6 del Art 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento en referencia al instrumento fundamental que se debe consignar junto al libelo de demanda, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció que:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. …” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio doctrinario que antecede, se desprende que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0081 de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-0429, caso: Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, determinó entre otras cosas, con motivo al Instrumento fundamental del mismo según el estudio del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil : “…la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L… le cedío todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez, C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Art. 434 del C.P.C, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Todo lo anterior en concatenación a la garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba”, el cual reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.(Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Así las cosas, se constata que la parte actora pretende la nulidad una Acta de Asamblea de fecha trece (13) de diciembre de 2025 emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO evidenciándose que no consigna junto al libelo de demanda el documento esencial (instrumento fundamental) de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 340, ni indico la oficina o lugar donde se encuentra dicha acta de conformidad con lo establecido en el artículo 434 eiusdem, siendo que es criterio reiterado por la máxima instancia civil que la consecuencia jurídica de no presentar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros). Así se verifica.
Ante la situación planteada, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en los casos en los cuales el juez puede declarar Inadmisible la demanda bajo los siguientes términos:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).
Del articulo anteriormente transcrito se deduce que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, aunado a ello nos encontramos que es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
Siguiendo este orden de ideas, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda…”
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
En consecuencia, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo Tribunal, quien decide, verifica que no fue acompañado el instrumento fundamental de la pretensión, como lo es en caso de marras, el ACTA DE ASAMBLEA sobre la cual se intenta la declaración de nulidad, careciendo la demanda de sustento fáctico y jurídico inmediato limitándose únicamente el actor a acompañar junto al libelo de demanda una copia simple de los estatutos de la asociación Civil Unión Matadero, y misiva identificada como Unión Matadero, Asociación Civil Convocatoria, de las cuales no emana el derecho deducido, por lo cual, mal podría esta Juzgadora admitir dicha acción, sin que la parte demandante acompañara el instrumento fundamental de la demanda a su libelo, en consecuencia al comprobarse que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y posterior sustanciación de la presente demanda, quien aquí decide considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que forzosamente se declare lNADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.464.074 y V-15.979.560 respectivamente, en su condición de miembros y socios de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, inscrita por ante el Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969 bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, asistidos por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, inscrita por ante el Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969 bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, en la persona del presidente, ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.924, siendo facultad del Juez aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.464.074 y V-15.979.560 respectivamente, en su condición de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, inscrita por ante el Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969 bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, asistidos por el abogado ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, inscrita por ante el Registro Público de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 1969 bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.831.924.
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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