REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) febrero de 2026
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: YASMIN JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.051.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: IRAIDA HERVES LATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.700.

INDICIADO (A): GLORIA VIRGINIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.563.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: 25.463

DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por la ciudadana YASMIN JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.051, asistida por la abogada IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 24.700, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 25.463 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los parientes inmediatos de la presunta entredicha, se libra Edicto y se ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.563; asimismo, se acordó oficiar a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. “ENRIQUE TEJERA” y al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO “JOSÉ ARTEAGA DURAN”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la entredicha (folio 12 al 16).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025 comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 19)
En fecha doce (12) de enero de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, deja constancia a los autos de haberse trasladado al HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSÉ ORTEGA DURAN, a los fines de entregar oficio N°0686-2025, contentivo de la solicitud de la evaluación Psiquiátrica de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, plenamente identificada en autos (folio 21)
En fecha trece (13) de enero de 2026, compareció por ante este Tribunal la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 22 al 24 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 25 al 28).
En fecha catorce (14) de enero de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 29 al 30)
En fecha catorce (14) de enero de 2026, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber consignado por ante la Oficina del Director de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, oficio N°0685-2025, a los fines de la evaluación Neurológica de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, plenamente identificada en autos (folio 31 y 32)
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, este Tribunal dicta auto dando por recibido oficio N° 2026-002, emanado del Hospital Psiquiátrico “Dr. JOSÉ ORTEGA DURAN, en respuesta al oficio N°0686-2025, librado por este despacho (folios 33 y 34)
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Tribunal da por recibido oficio N° CHET-2026-0209, de fecha diecinueve (19) de enero de 2026, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, mediante el cual, da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 0685-2025, librado por este Tribunal (folio 35 y 36)
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, este Tribunal dicta auto dando por recibido informe de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, plenamente identificada en autos, presunta indiciada de autos, emanado por de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (folios 39 y 40)
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, comparece la abogada IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 24.700 actuando con el carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 41 y 42).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.

Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los parientes inmediatos de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.563; asimismo, se acordó oficiar a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. “ENRIQUE TEJERA” y al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO “JOSÉ ARTEAGA DURAN”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para el interrogatorio de la entredicha (folio 12 al 16).
En fecha trece (13) de enero de 2026, en la sede de este Tribunal se realizo el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 22 al 24). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los parientes inmediatos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil (folios 25 al 28).
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, este Tribunal dicta auto dando por recibido informe de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, plenamente identificada en autos, presunta indiciada de autos, emanado por de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (folio 39 y 40)
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis… Capítulo I
Identificación de la presunta interdicta: Se trata de una ciudadana que lleva por nombre Gloria Virginia Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.493.563, quien nació en la casa Nº setenta y seis (76) en la Avenida Montes de Oca, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco (1.945), tal y como se evidencia en Acta Partida de Nacimiento N° 580, Tomo II, Año 1.946, quien actualmente tiene setenta y nueve (79) años de edad, domiciliada en Avenida Principal Manzana 1-A, casa N° 30 Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Valencia Estado Carabobo, quien es mi tía materna, hermana de mi madre.
Capitulo II
Los Hechos: La referida Ciudadana Gloria Virginia Silva, presenta desde hace aproximadamente cuatro (4) años un deterioro progresivo de su condición física y mental, consistente en: Cardiopatía isquémica crónica e hipertensiva en fase dilatada 1.1 insuficiencia cardiaca con FEVI por precisar. Trastorno del ritmo: Fibrilación auricular con respuesta ventricular lenta. Enfermedad de Alzheimer. Demencia Vascular. Trastorno Neurocognitivo Mayor (Enfermedad de Alzheimer).
Tales indicaciones han sido certificadas por profesionales de la salud, quienes han determinado lo que padece, lo que le impide administrar de forma consciente y adecuada sus actos civiles y bienes patrimoniales.
En razón de lo anterior, la presunta interdicta no se encuentra en capacidad de realizar actividades cotidianas como: manejar su dinero, toma de decisiones, autocuido, medicación entre otras, poniendo en riesgo su integridad personal y su patrimonio.
Ante esta situación, y con el fin de garantizar su protección integral, se hace necesario su declaración judicial de interdicción conforme a la legislación civil venezolana…


Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por la sobrina de la entredicha, ciudadana YASMIN JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.051, asistida por la abogada IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 24.700, presenta a tal efecto Acta de nacimiento inserta bajo el N° 69, Folio 35, Año 1932, del Libro llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia el Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo hoy Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo, y Acta de Nacimiento Nro 512 Tomo II, año 1976, emanada del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo, tales documentales de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre el solicitante y la presunta entredicha. Así se aprecia.

En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por la sobrina de la indiciada y siendo esta mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

INTERROGATORIO DE LA INDICIADA

 El día trece (13) de enero de 2026, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora GLORIA VIRGINIA SILVA, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (Folios 22 al 24 y):
“…se comienza a realizar la practica del interrogatorio en los siguientes términos: 1- Como se llama? Glroia Silva 2- Cuantos años tiene usted? no recuerdo cuantos años tengo 3-tiene esposo señora Gloria? tenia esposo, ya no. 4- tiene hijos señora Gloria? no tengo hijos. 5- y su esposo donde esta? me divorcie pero no se donde esta el señor. 6-donde vive? no recuerda donde vive 7-toma medicina? no tomo medicina, me siento bien, no me duele nada 8-va al medico Señora Gloria? si voy al medico, pero no recuerdo cuando fui, tengo tiempo que no voy 9-le mando medicina? no me mando nada el medico, vitaminas creo que si 10-tiene sobrinos? si tengo bastantes, tengo muchos 11-cuantos hermanos tiene? no recuerdo cuantos hermanos, pero la mayoría ya no estan…”.

POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE:

En horas de despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a los parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de la indiciada GLORIA VIRGINIA SILVA… debido a la interdicción solicitada por la ciudadana YASMIN JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA… de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido este Tribunal de Primera Instancia en la siguiente dirección: Torre Ariza, piso 09, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil y otros del estado Carabobo, y estando presente la parte solicitante asistido por el abogado acto seguido, se identificado a los interrogados como: 1 Maria Angelica Rodriguez Silva, C.I. V-14.464.538… 2 Alejandro Jesús Rodríguez Silva, C.I. V-32.174.051… 3 Gertrudis Margarita Silva, C.I. V-3.918.720… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos… 1.-Maria Angelica Rodriguez Silva… 1.1- ¿Cual es el parentesco con la Señora Gloria? Es mi tía por parte de mamá. 1.2 ¿Desde hace cuanto esta así la señora Gloria? Aproximadamente en el año 2020… 1.3- ¿ quien cuida de la Señora Gloria? La cuida mi mamá que esta afuera… 1.4 Tuvo hijos la Señora Gloria? No, ninguno 1.5 ¿estaba casada la Señora Gloria? Si, en una oportunidad. 1.6 ¿ que presenta la Señora Gloria? Ya no recuerda mucho se le olvidan algunas cosas, no recuerda como me llamo… 2- Gertrudis Margarita Silva… 2.1- ¿Cual es el parentesco con la Señora Gloria? Es mi hermana. 2.2 ¿ cuantos hermanos son? Eramos 13 quedamos ella y yo, los demás murieron 2.3- ¿ quien cuida de la Señora Gloria? Mi sobrina y yo la cuidamos… 2.4 Tuvo hijos la Señora Gloria? No, tuvo 2.5 ¿se caso la Señora Gloria? Si, en una oportunidad. 2.6 ¿ que presenta la Señora Gloria? No recuerda las cosas, tiene perdida de memoria, esta así como desde el año 2020, desde que la cocina ase le exploto... 3- MAlejandro Jesús Rodríguez Silva… 3.1 ¿que filiación tiene con la señora Gloria? Ella es mi tia… 3.2 ¿desde cuando esta así tu tía? Desde que se quemo como en el 2019… 3.3 ¿Que tiene la Señora Gloria? Ya no me reconoce, no recuerda mi nombre… 3.4 Tuvo hijos la Señora Gloria? No tuvo hijos… 3.5 ¿ la Señora Gloria estaba casada? Si,me contó mi mama que en una oportunidad se caso...

Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, padece de un impedimento que no le recordar por sí misma todas sus actividades, nombres, personas, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, la evaluación Neurológica (folio 39), realizada por el médico internista neurólogo Dr. Richard Mujica, MPPS 132.890, CMC 15225, C.I. N° 23.246.205, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, a la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.563, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…INFORME MEDICO NEUROLOGÍA… PACIENTE: Silva Gloria Virginia EDAD: 80 años… C.I: 3493563 ....
LOS DIAGNOSTICOS
1 Trastorno Neourocognitivo mayor severo de probable origen Vascular...
2 Hipertensión Arterial
3 Enfermedad Renal Cronica
4 Insuficiencia Cardiaca...omissis...”.

Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia de los facultativos designados, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO DE PROBABLE ORIGEN VASCULAR; es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.563, por padecer TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR SEVERO DE PROBABLE ORIGEN VASCULAR; , que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la ciudadana YASMIN JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.051, en su condición de Sobrina de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.563, planteada por la ciudadana YASMIN JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.051, asistida por la abogada IRAIDA HERVES LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el N° 24.700, y en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA.
2.SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana YASMIN JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.131.051, en su condición de Sobrina de la ciudadana GLORIA VIRGINIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.493.563, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5.SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once (3:17 P.M.). 
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO