REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y167º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.944, actuando en nombre propio y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sin mas identificación en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 25.510
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.944, actuando en nombre propio y representación, incoa Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sin mas identificación en autos, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025 bajo el Nro. 25.510 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis… .  ante su competente autoridad ocurro a los fines de presente amparo constitucional en contra de las constantes y continuas acciones y vías de hechos realizadas por los funcionarios de la Seguridad del Palacio de Justicia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sede Valencia en virtud de que desde el mes de septiembre de 2025 hasta la presente fecha dicho organismo no me han dejado acceder ni a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico ni a la sede del Palacio de Justicia del estado Carabobo sin razon legal aparente y sin informarme la razón para ello, informándome que no puedo entrar y tengo prohibida la entrada sin ninguna orden por escrito (ilegible) esta via de hecho una flagrante violacion a mi (ilegible) al libre transito, al derecho al trabajo ya ejercer mi profesion del derecho, al derecho de acceder a la justicia, todo ello contemplado en los articulos 19,20,21,22,23,24,26 de la Constitución de la República de Venezuela... omissis...Petitorio...Por todas las consideraciones anteriores de hecho y derecho solicito que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional se tramita de conformidad con lo establecido en la Ley Organica de Amparo Constitucional y la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, se declare Con Lugar la presente accion de amparo y de ser procedente se decrete amparo cautelar que permita la restituir la situacion juridica infrinmgiday se me permita el ingreso al la sede de la Fiscalia y al Palacio de Justicia . Se condene en costas a los agraviantes... omossis...

De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que, la principal denuncia efectuada por el accionante en la presente accion de amparo constitucional se circunscribe a (…) las constantes y continuas acciones y vías de hechos realizadas por los funcionarios de la Seguridad del Palacio de Justicia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sede Valencia en virtud de que desde el mes de septiembre de 2025 hasta la presente fecha dicho organismo no me han dejado acceder ni a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico ni a la sede del Palacio de Justicia del estado Carabobo(…)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Bajo este contexto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), indicó que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
En atención a lo anteriormente citado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del siguiente tenor:
Artículo 259 La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que: 
 
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, que deriven de la actividad administrativa.
Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constituciones, con motivo de unas constantes y continuas acciones y vías de hechos realizadas por los FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA sede Valencia, se estima pertinente destacar que en sentencia N° 1555/2000 (caso:“Yoslena Chanchamire Bastardo”), LA SALA COSNTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció su criterio el cual fue reiterado en diversos pronunciamientos judiciales posteriores Nros 1254/2014; 931/2016; 384/2017 y 307/2017, respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, precisando al respecto que: 
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
 
Conforme a la normativa previamente citada, y en atención a lo anteriormente esbozado, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y  Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal de 1era Instancia declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra los FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sin mas identificación en autos y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA; para que conozca y decida en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.944, actuando en nombre propio y representación, contra los FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ordenándose remitir junto con oficio el expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1.PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.944, actuando en nombre propio y representación, contra los FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO CARABOBO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, sin mas identificación en autos.
2.SEGUNDO: Se DECLINA la COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA, para que conozca y decida en primera instancia la presente acción de amparo constitucional.
3. TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, de manera ipso facto junto con oficio, al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY -SEDE VALENCIA PALACIO DE JUSTICIA.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL), en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2.026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO