REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de la siguiente manera, CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarando y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1, CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 29.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.015.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10-A,en la persona de su administrador principal, ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-376.863
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: Nº 25.504
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
DE EMBARGO EJECUTIVO
La parte demandante en el libelo de demanda presentado, solicita MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, en los siguientes términos:
“…Introducida ante este juzgado, la presente demanda por cobro de bolivares via ejecutiva, y a los fines de asegurar la ejecución de la sentencia definitiva que ha de recaer en este proceso, se procede en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar de este Honorable Tribunal que decrete las siguientes medidas cautelares nominadas:
… EMBARGO sobre el LOCAL PB-105, ubicado en el nivel planta baja (PB) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (ZIM), en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual consta de un (1) salón y una (1) sala de baño y tiene un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (75,15 MTS.2), alinderado asi: Norte: Local comercial Nro. PB-104; Sur: Local comercial Nro. PB-106; Este: Pasillo de circulación que da con la fachada lateral izquierda de la segunda etapa, y Oeste: Locales comerciales Nros. PB-118 y PB-119. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de 0,60% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo las Industrias y un porcentaje de condominio de 0,31%, respecto a los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la totalidad del centro comercial. Asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el nivel planta baja signado con el nro. 65, tal como se evidencia del documento de condominio de la segunda etapa protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro público del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de Marzo del 2.001, bajo el No. 42, Protocolo 1", Tomo 23, y su aclaratoria protocolizada en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el No. 12, Protocolo 1", Tomo 29…
…omissis…
El articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del mismo, expresando que el Juez las decretará, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; y el artículo 646 iusdem dispone que, si la demanda estuviere fundada en instrumento Público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Ahora bien, toca analizar la conexidad de cada presupuesto establecido en el referido articulo 588 con los fundamentos de hecho alegados en el presente escrito libelar… ”
Constatándose del Petitum que:
… Ciudadano juez, nugatorias como han resultado las gestiones extrajudiciales realizadas por la administración del condominio y por mi persona, y para lograr el pago de las cuotas de condominio insolutas desde enero 2021, inclusive, hasta febrero 2026, del LOCAL PB-105, ubicado en el nivel planta baja (PB) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (Z.I.M), en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se demanda formalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES QUERCIA, C.A., con registro de información fiscal (RIF) J-30005667-8, debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el no. 30, tomo 10-A, modificada en sus estatutos conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 2018 y debidamente protocolizada ante el referido registro mercantil en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el nro. 18, tomo-79-A RM315, en su carácter de propietaria y deudora de cuotas de condominio, para que convenga en pagar a mi poderdante, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
PRIMERO: A pagar TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 3.889,83), que equivale a UN MILLON QUINIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.512.093,61), a razón de trescientos ochenta y ocho bolivares con setenta y tres cèntimos de bolivar (Bs. 388,73) por cada dólar, conforme a la tasa oficial emitida por el banco central de Venezuela de fecha miércoles 11 de febrero de 2026, por concepto de cuotas de condominio insolutas del LOCAL PB-105, ubicado en el nivel planta baja (PB) de la segunda etapa del Centro Comercial Paseo Las Industrias, avenida Henry Ford de la zona industrial municipal (Z.I.M), en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de INVERSIONES QUERCIA, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el no. 30, tomo 10-A, modificada en sus estatutos conforme a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de febrero de 2018 y debidamente protocolizada ante el referido registro mercantil en fecha 10 de mayo de 2018, bajo el nro. 18, tomo-79-A RM315, desde enero 2021, inclusive, hasta febrero 2026.
SEGUNDO: La corrección monetaria que se causare a partir del 12 de febrero de 2026, para lo cual se solicita sea calculada mediante experticia complementaria al fallo, que sobre la causa ha de recaer.…
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario puntualizar que el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo tiene que analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva.
Así las cosas, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo.
Con relación a ello el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien aquí juzga traerlo a colación, el cual es del siguiente tenor:
“…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”
Bajo este contexto es necesario indicar que la doctrina nacional, ha señalado que el Procedimiento por Vía Ejecutiva pretende dar fuerza a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa: … omisis… mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por vía ejecutiva ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del embargo (ejecutivo) dirigida al demandado…”.
Es decir, primero se genera la orden al demandado a fin que de contestación a la pretensión u oponga las defensas que crea conveniente y luego a solicitud del acreedor, acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión, tal y como lo establece, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Así las cosas, de conformidad con el artículo ut supra citado, se decreta el embargo ejecutivo cuando se reclama vía ejecutiva una obligación dineraria. Y si bien, como dice Arminio Borjas (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 12), asume el carácter de preventivo, cuando se decreta en la vía ejecutiva, con la connotación que se puede practicar sobre inmuebles; no es menos cierto, que el legislador impone a quien opte en su reclamo judicial la vía ejecutiva, que una vez “decretado el embargo de bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto por el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario” (art. 634 CPC). Esto significa que el legislador, impone al actor embargante vía ejecutiva, coetáneamente con el proceso de cognición ordinario, adelantar la ejecución “hasta el estado en que deben sacarse a remate las cosas embargadas”, estadio procesal en que puede suspenderse el adelanto de ejecución a la espera de la sentencia definitiva firme.
De igual manera el referido artículo preceptúa cuales constituyen los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, siendo estos 1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda. 2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez. 3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor. 4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Ahora bien, en cuanto al requisito referente a que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, observa esta Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos arriba referidos, bajo los siguientes términos:
Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán se exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
En este sentido conviene destacar lo señalado en sentencia N° 2675, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 01-2140; que dispuso:
… omissis… La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo…
De lo anteriormente transcrito se desprende que los recibos de condominio se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, por cuanto, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo. Así se verifica.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante consigna y que son los documentos fundamentales de la pretensión, Instrumentos Privados con naturaleza ejecutiva, vale decir, sesenta y dos (62) recibos de condominios, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de enero 2021 hasta el mes de febrero del año en curso, evidenciándose sin lugar a dudas que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es el decreto de la medida cautelar de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, cuyo requerimiento efectuare la accionante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10-A, que sean suficientes, a objeto de cubrir las obligaciones, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas; hasta cubrir hasta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 3.889,83), o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por concepto del monto total demandado en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien de cara al anterior pronunciamiento se desprende que la parte accionante solicita de igual manera Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido LOCAL PB-105, propiedad de la demandada INVERSIONES QUERCIA, antes identificada cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se han identificado ut supra
Frente a tal pedimento se hace necesario traer a colación nuevamente lo preceptuado en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil que es el siguiente tenor:
Artículo 630: ... omissis...el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Según se desprende del articulo anteriormente transcrito, el procedimiento de vía ejecutiva, esta caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, y no la prohibición de enajenar y gravar solicitada, que constituye un de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el articulo 630 eiusdem. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.015, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de la siguiente manera, CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarando y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1, CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 29.
2.SEGUNDO: Se Decreta la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES QUERCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 10-A; solicitada por por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.015, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL PASEO LAS INDUSTRIAS, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo de la siguiente manera, CONDOMINIO DE LA PRIMERA ETAPA, en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el N° 12, Tomo 11, modificado según consta de documento de fecha 14 de julio de 1986, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 4, y aclarando y modificado en fecha 06 de abril de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 1, CONDOMINIO DE LA SEGUNDA ETAPA, en fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 23 y su aclaratoria de fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 29, que sean suficientes, a objeto de cubrir hasta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR ($ 3.889,83), o su equivalente en bolívares al cambio según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela por concepto del monto total demandado, que comprende las obligaciones de los recibos de condominios, que cursan de los folios ciento cincuenta y seis (156) al doscientos diecisiete (217) de la I Pieza Principal, los cuales se encuentra vencidos, y van desde el mes de enero de 2021 hasta el mes de febrero de 2026, ambas fechas inclusive, los intereses moratorios y las costas procesales, prudentemente calculadas.
3.TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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