REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MONTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.408.024, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “LION SECURITY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 122, Tomo 53-A, RM315 en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE VANESSA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE FRENZA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.797.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “ARENERA Y PEDRERA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 62, Tomo 143-C, en fecha cuatro (04) de mayo de 1983, representada por el ciudadano LAJOS JORGE JESÚS BELSO MOSCOSOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.181.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº. 25.494
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MONTERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.408.024, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “LION SECURITY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 122, Tomo 53-A, RM315, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, asistido por la abogada VANESSA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE FRENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.797, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ARENERA Y PEDRERA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 62, Tomo 143-C, en fecha cuatro (04) de mayo de 1983, representada por el ciudadano LAJOS JORGE JESÚS BELSO MOSCOSOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.181, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de febrero de 2026, bajo el Nro. 25.494 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (Folio 17).
Mediante auto de fecha diez (10) deste Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (Folio 18).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, comparece el ciudadano JEAN CARLOS MONTERO RAMIREZ, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “LION SECURITY C.A.”, asistido por la abogada VANESSA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE FRENZA, plenamente identificados en autos, y suscriben diligencia (folios 19 al 27).
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR
COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
Se constata del libelo que, el ciudadano JEAN CARLOS MONTERO RAMIREZ, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “LION SECURITY C.A.”, asistido por la abogada VANESSA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE FRENZA, pretende el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ARENERA Y PEDRERA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C.A.”, representada por el ciudadano LAJOS JORGE JESÚS BELSO MOSCOSOS, arguyendo que:
“...omissis... En mi carácter de Presidente de la Compañía Lion Security, C.A. quien como EL DEMANDANTE se prestaba servicio de Seguridad y Vigilancia Privada bajo la modalidad sin armamento, desde el Primero de Julio del año dos mil veintiuno se realizaron conversaciones con el Sr. LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS de cedula de identidad N° V-9.487.181 quien se presenta como Presidente y Dueño de la Compañía Contratante, en mismas conversaciones estuvo presente como parte de la Gerencia Interna de EL DEMANDADO identificado como el Sr. JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR de cedula de Identidad N° V-14.393.727, en estas conversaciones se pautó; 1.) Costos por el servicio, fijado en Un Servicio Semanal que se situó y se pagaría la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 300,00$USD) MAS IMPUESTOS, equivalentes en Bolívares en aquel momento de cada pago por servicio semanal a NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CENTIMOS (973.896.270,00 BS) MAS IMPUESTOS y al aplicar a esta cantidad a la Reconversión Monetaria contenida en el Decreto Presidencial No 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No 42.185, de fecha seis (06) de agosto de 2021, que entraría en vigencia el primero (01) de octubre de 2021, se re expresará la unidad monetaria resultante de la división entre un millón (1.000.000) y quedando en NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (973,89 BS ACTUALES) este Servicio Semanal fue condicionado: 2.) A la prestación de las labores con la incorporación de cuatro (04) Operadores de Seguridad o bien llamados Vigilantes como plantilla Operacional Semanal, con la obligación de tener dentro de las instalaciones de La empresa ARPETA, S.A. La cantidad de dos (02) Vigilantes las veinticuatro horas del día de lunes a domingo, sin exceptuar feriados o días de descanso. Este acuerdo se realizó de forma verbal donde las partes estuvieron de acuerdo y es por ello que el mismo primero de Julio del año dos mil veintiuno se dan Inicio a las actividades y labores por parte de La Empresa LION SECURITY, C.A. Debidamente autorizado por parte de EL DEMANDADO. Esta relación se mantuvo de una forma considerablemente estable con pagos semanales oportunos hasta la fecha veintiséis de Septiembre del año dos mil veintiuno, entrando en morosidad a partir de la fecha del día (Veintisiete de Septiembre del año Dos mil Veintiuno hasta la fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Veintidós) acumulando una deuda de TRES MIL SETENCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (3.700,00 $USD) MAS IMPUESTOS equivalentes en Bolívares en aquel momento de cada pago por servicio semanal a DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (16.207,75 BS) MAS IMPUESTOS. Es entonces cuando a la fecha Veintisiete de Febrero del año Dos Veintidós se conversa con los representantes de ARPETA, S.A. El Sr. LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS y el Sr. JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, quienes haciendo uso de sus facultades de Propietario y Gerente se comprometen a pagar y solventar la deuda lo antes posible y solicitan a su vez un plazo de Noventa (90) Días para realizar el pago de la deuda. Posteriormente siguen realizando pagos de cada semana trabajadas dejando solo en conocimiento la deuda de las semanas acumuladas y pendientes por pagar, de esta forma nuevamente recae en una situación de pagos impuntuales desde la fecha (Dieciocho de Diciembre del año Dos mil Veintitrés hasta la fecha treinta y uno de Marzo del año dos mil Veinticuatro) acumulando una deuda de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS (8.920,40 $USD) MAS IMPUESTOS equivalentes en Bolívares en aquel momento de cada pago por servicio semanal a TRESCIENOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINITI UN CENTIMOS (325.862,21 BS) MAS IMPUESTOS. El día (dos de abril del año dos mil veinticuatro) acudimos a la gerencia de ARPETA, S.A. Donde se entrega formalmente el primero Aviso de cobro por la cantidad anteriormente descrita, la cual, es sellada y firmada por la Administración (ΑΝΕΧΟ "Β"), Posteriormente a esta deuda EL DEMANDANDO unilateralmente inicia a realizar pagos semanales no correspondientes al costo total por el Servicio Semanal pagando solo y únicamente lo que tuviese en disposición en Caja "PAGOS QUE CORRESPONDIA A MENOS DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL SERVICIO" y comprometiéndose a realizar pagos adicionales para disminuir la deuda acumulada a la fecha. Para el día (Veinte de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro) se informa y notifica a través de RELACIÓN DE SERVICIOS PENDIENTE POR PAGAR (ANEXO "C") la deuda acumulada que para la fecha ascendía a DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (12.293,48 $USD) MAS IMPUESTOS equivalentes en Bolívares en aquel momento a QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (563.164,31 BS) MAS IMPUESTOS. Cada semana la empresa LION SECURITY, C.A. solicitaba el pago de la deuda pendiente y acumulada a la fecha, así se mantuvo la relación Comercial y de servicio, hasta el día (Treinta y Uno de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco) donde EL DEMANDANTE decide suspender las operaciones y actividades de Vigilancia y Seguridad Privada en la empresa ARPETA, S.A. Donde esta suspensión es realizada como consecuencia de EL CIERRE TOTAL de Operaciones que tuvo la empresa ARPETA, S.A. A causa de una investigación penal, y es así, que tanto el propietario como el Gerente General se hallaban en detención y Privados de Libertad, Por tal motivo se le notifica a quien OCUPABA EL CARGO DE CHOFER de la entidad ARPETA,S.A. Identificado como el Sr. ROSENDO, esta suspensión fue notificada a tiempo para no entorpecer ni causar daños a la propiedad de EL DEMANDADO, esta notificación fue realizada vía Whatsapp al Número +58 0414-4238765, al término de esta relación por parte de EL DEMANDANTE se realiza bajo la presencia de Operado de Seguridad o Vigilante el Sr. VICTOR MANUEL PINEDA CAMPOS, que al no acudir el CHOFER Sr. Rosendo y hacer caso omiso y no estar presentes los representantes e Sr. LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS y el Sr. JUAN CARLOS ARISMEND T AULAR se procedió al retiro inmediato de las instalaciones de ARPETA, S.A. el cual se realizó ACTA DE ENTREGA DE SERVICIO (ANEXO "D") como prueba de nuestro trabajo responsable, honesto e íntegro, a su vez al 31 de Agosto de Dos Mil Veinticinco la empresa ARPETA, S.A. quien funge como EL DEMANDADO tiene una deuda pendiente de VEINTI UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTIMOS (21.297,60 $USD) MAS IMPUESTOS equivalentes en Bolívares en a la fecha actual por atraso en pagos a SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (7.745.085,22 BS) MAS IMPUESTOS (ΑΝΕΧΟ "E"). Respetado Juez dejo en claro que en ningún momento se ha incumplido con las obligaciones como profesionales en el Ramo de la Seguridad, somos una organización reciente comprometidos con el crecimiento económico de mi país, inspirado por valores y principios moralmente aceptados y no poder haber adquirido ningún hecho que atente contra terceros o vulnere mi bienestar propio o como para la seguridad de mi grupo familiar, es por lo que respetuosamente le solicito se aplique la Ley especial que regula, por principio de la Autonomía de la Voluntad y Cumplimiento de Contratos: Artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.", de igual manera Obligación del Deudor: Artículo 1.264 del Código Civil: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...omissis...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, suficientemente demostradas mediante los documentos acompañados y conforme a las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, respetuosamente solicito a este Honorable Tribunal: PRIMERO: Que se admita la presente demanda de cobro de bolívares, por cumplir con todos los requisitos legales de forma y fondo. SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente acción intentada por la sociedad mercantil LION SECURITY, C.A., contra la empresa ARPETA, S.A., así como contra los ciudadanos LAJOS JORGE JESÚS BELSO MOSCOSOS y JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR, en su condición de representantes legales y deudores solidarios. TERCERO: Que se condene a los demandados al pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (USD 21.297,60), o su equivalente en bolívares calculados conforme a LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA vigente para el momento del pago efectivo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. CUARTO: Que se condene igualmente al pago de los intereses moratorios desde el momento de la constitución en mora hasta la cancelación total de la obligación, conforme a los Artículos 1.271 y siguientes del Código Civil. QUINTO: Que se acuerde la indexación judicial del monto adeudado, a los fines de preservar el valor real del crédito, de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SÉPTIMO: Que una vez firme la sentencia, se libre mandamiento de ejecución y se autorice la práctica de embargo ejecutivo, secuestro o cualquier otra medida coercitiva prevista en derecho sobre bienes muebles, inmuebles, cuentas bancarias o derechos de los demandados, hasta cubrir la totalidad del monto condenado. OCTAVO: Que se acuerde la responsabilidad solidaria de los representantes legales demandados, por haber actuado en nombre de la empresa y haber reconocido expresa y tácitamente la obligación. NOVENO: Que se tengan como válidas todas las pruebas consignadas y las que oportunamente se evacúen durante el curso del proceso. DÉCIMO: Que se acuerde cualquier otra medida que este Honorable Tribunal considere pertinente para garantizar la efectiva tutela judicial del crédito reclamado...omissis...”
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
El Código de Procedimiento establece en el Libro cuarto, de los procedimientos especiales, parte primera. De los procedimientos especiales contenciosos, en el Título II de los juicios ejecutivos, en el Capítulo II. Con relación al procedimiento por intimación, artículos 640 al 652 lo referente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), determinándose en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, en concordancia de lo establecido en el artículo 340 eiusdem, esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan como deudores de una obligación, siempre y cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, verificándose esta carga procesal en el Instrumento que acompaña al libelo de demanda como prueba fundamental del derecho que se alega.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.
Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales, se evidencia en el libelo de la demanda que el ciudadano JEAN CARLOS MONTERO RAMÍREZ, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “LION SECURITY C.A.”, asistido por la abogada VANESSA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE FRENZA, demanda el COBRO DE BOLÍVARES a través de la VÍA INTIMATORIA, señalando:
“omissis… En mi carácter de Presidente de la Compañía Lion Security, C.A. quien como EL DEMANDANTE se prestaba servicio de Seguridad y Vigilancia Privada bajo la modalidad sin armamento, desde el Primero de Julio del año dos mil veintiuno se realizaron conversaciones con el Sr. LAJOS JORGE JESUS BELSO MOSCOSOS de cédula de identidad N° V-9.487.181 quien se presenta como Presidente y Dueño de la Compañía Contratante, en mismas conversaciones estuvo presente como parte de la Gerencia Interna de EL DEMANDADO identificado como el Sr. JUAN CARLOS ARISMENDI AULAR de cédula de Identidad N° V-14.393.727, en estas conversaciones se pautó; 1.) Costos por el servicio, fijado en Un Servicio Semanal que se situó y se pagaría la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 300,00$USD) MAS IMPUESTOS, equivalentes en Bolívares en aquel momento de cada pago por servicio semanal a NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA CENTIMOS (973.896.270,00 BS) MAS IMPUESTOS y al aplicar a esta cantidad a la Reconversión Monetaria contenida en el Decreto Presidencial No 4.553, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No 42.185, de fecha seis (06) de agosto de 2021, que entraría en vigencia el primero (01) de octubre de 2021, se re expresará la unidad monetaria resultante de la división entre un millón (1.000.000) y quedando en NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (973,89 BS ACTUALES) este Servicio Semanal fue condicionado: 2.) A la prestación de las labores con la incorporación de cuatro (04) Operadores de Seguridad o bien llamados Vigilantes como plantilla Operacional Semanal, con la obligación de tener dentro de las instalaciones de La empresa ARPETA, S.A. La cantidad de dos (02) Vigilantes las veinticuatro horas del día de lunes a domingo, sin exceptuar feriados o días de descanso. Este acuerdo se realizó de forma verbal donde las partes estuvieron de acuerdo y es por ello que el mismo primero de Julio del año dos mil veintiuno se dan Inicio a las actividades y labores por parte de La Empresa LION SECURITY, C.A. Debidamente autorizado por parte de EL DEMANDADO... omissis..., Posteriormente a esta deuda EL DEMANDANDO unilateralmente inicia a realizar pagos semanales no correspondientes al costo total por el Servicio Semanal pagando solo y únicamente lo que tuviese en disposición en Caja "PAGOS QUE CORRESPONDIA A MENOS DEL CINCUENTA POR CIENTO DEL SERVICIO" y comprometiéndose a realizar pagos adicionales para disminuir la deuda acumulada a la fecha. Para el día (Veinte de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro) se informa y notifica a través de RELACIÓN DE SERVICIOS PENDIENTE POR PAGAR (ANEXO "C") la deuda acumulada que para la fecha ascendía a DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (12.293,48 $USD) MAS IMPUESTOS equivalentes en Bolívares en aquel momento a QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (563.164,31 BS) MAS IMPUESTOS. Cada semana la empresa LION SECURITY, C.A. solicitaba el pago de la deuda pendiente y acumulada a la fecha, así se mantuvo la relación Comercial y de servicio, hasta el día (Treinta y Uno de Agosto del Año Dos Mil Veinticinco) donde EL DEMANDANTE decide suspender las operaciones y actividades de Vigilancia y Seguridad Privada en la empresa ARPETA, S.A ... omissis...quien funge como EL DEMANDADO tiene una deuda pendiente de VEINTI UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTIMOS (21.297,60 $USD) MAS IMPUESTOS equivalentes en Bolívares en a la fecha actual por atraso en pagos a SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (7.745.085,22 BS) MAS IMPUESTOS (ΑΝΕΧΟ "E")…omissis”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el accionante, sustenta la presenta acción en la existencia de un presunto contrato verbal entre las partes, limitándose a acompañar al libelo de demanda solo avisos de cobro dirigidos a la SOCIEDAD MERCANTIL ARPETA, S.A., de tal manera, que siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento monitorio o por intimación, regulado en los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con relación a los requisitos esenciales para la admisibilidad de este tipo de asuntos, es necesario traer a colación los artículos 643 y 644 eiusdem, refieren lo siguiente:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Negrilla de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).
Estas causales de inadmisibilidad están plenamente justificadas en la naturaleza misma del procedimiento por intimación, debe entenderse que este tipo de procedimiento es útil en cuanto comporta la celeridad y la simplicidad, por ello debe el juez en ese conocimiento sumario que realiza para la admisión revisar que la fundamentación de la pretensión y a quién está dirigida se halle jurídicamente bien soportada, pues a tenor del artículo 640 el demandante puede optar entre el procedimiento por intimación o el procedimiento ordinario, por ello al escoger el primero que tiene como característica ser un procedimiento rápido y simple, deberá cumplir con todos los extremos. Asi se verifica.
En efecto el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio, así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con el libelo de demanda los presupuestos exigidos; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible.
Bajo este contexto y siguiendo el hilo argumentativo en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció lo siguiente:
… omissis… Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.
Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber… omissis…
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta manera, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos quien aquí decide observa que en el caso de marras se refiere a un cobro de bolívares producto de una obligación en virtud de la existencia de un contrato verbal, lo que contradice lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es requisito sine qua non para la admisibilidad de este tipo de juicios, la presentación de una prueba escrita que se identifique como el instrumento fundamental de la acción, siendo materia de inminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 643 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 eiusdem.
Es innegable que al existir un contrato verbal entre las partes del presente juicio, en virtud del cual se obligan de manera recíproca por un tiempo determinado a prestar servicio de seguridad y vigilancia privada bajo la modalidad sin armamento fijando el costo por el servicio , el incumplimiento de las cláusulas allí convenidas, no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo un Contrato. Asi se verifica.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible, evidenciándose que, el incumplimiento o no del pago de costo por el servicio convenido en un contrato verbal de servicios, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo, en otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del procedimiento por intimación, por cuanto se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Asi se analiza
Por tal razón, quien aquí decide estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, en consecuencia la demanda planteada por la parte actora resultaba a todas luces INADMISIBLE a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 643 y 341 eiusdem. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MONTERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.408.024, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “LION SECURITY C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 122, Tomo 53-A, RM315, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2020, asistido por la abogada VANESSA ALEJANDRA RODRÍGUEZ DE FRENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 320.797, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ARENERA Y PEDRERA TAURO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 62, Tomo 143-C, en fecha cuatro (04) de mayo de 1983, representada por el ciudadano LAJOS JORGE JESÚS BELSO MOSCOSOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.487.181, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem .
2.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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