REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SHIRLEY KATHERINE BENVENUTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.488.025.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE JASPE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.388.
PARTE DEMANDADA: AMÉRICA SUBDELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.100.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE N°: 25.474
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el abogado NELSÓN ENRIQUE JASPE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.388, actuando en representación sin poder de la ciudadana SHIRLEY KATHERINE BENVENUTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.448.025, incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la ciudadana AMÉRICA SUBDELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.100, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 25.474 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, este Tribunal fija oportunidad a los fines que la ciudadana SHIRLEY KATHERINE BENVENUTO TOVAR, otorgue poder apud-acta al abogado NELSON ENRIQUE JASPE MENDOZA, ambos plenamente identificados, a través de los medios telemáticos existentes en el Tribunal (Folio 10).
En fecha veinte (20) de enero de 2026, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que fue otorgado poder apud acta vía telemática a través de la plataforma zoom siendo las 11:30 am por parte de la ciudadana SHIRLEY KATHERINE BENVENUTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.448.025 al abogado NELSÓN ENRIQUE JASPE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 210.388 (folios 11 al 13)
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, comparece el abogado NELSÓN ENRIQUE JASPE MENDOZA, y presenta escrito (Folios 15 al 17).
Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2026, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana AMÉRICA SUBDELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.100 (folio 21 y 22).
En fecha once (11) de febrero de 2026, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 23). En esa misma fecha el Alguacil Accidental consigna boleta de citación recibida y firmada por la ciudadana AMÉRICA SUBDELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.100, (folio 24 y 25).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, comparece la ciudadana AMÉRICA SUBDELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.100, parte demandada, asistida por el abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307 y presenta escrito de contestación (folios 26 y 27)
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el caso de marras, la parte demandante, en su escrito de pretensión expone:
Es el caso ciudadano (a) juez, que en fecha primero (01) de octubre del año 2019, mi mandante suscribió contrato de compra por medio de documento privado el cual anexo en original marcado con la letra "A", con la ciudadana: AMERICA SUBDELIATOVAR, titular de la cedula de identidad, V-4.078.100, de estado civil: divorciada cuya copia simple anexo marcado con la letra "B", juridicamente hábil, en dicho documento la mencionada ciudadana le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su propiedad constituido por una (01) parcela de terreno ejido, ubicada en la comunidad Simón Bolivar, calle constitución N.º. 148-A, Naguanagua, del municipio Naguanagua estado Carabobo, la cual mide VENTIUN METROS (21 Mts) de frente por DOCE METROS (12 Mts) de largo. Consistente en una (1) casa de habitación con las características siguientes: tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, un (1) recibo, una (1) cocina, dos (2) baños, piso de cemento, paredes de bloques y techo plata banda. Dichas bienhechurías se encuentran alinderadas de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de la ciudadana Elsi Quiñones. SUR: casa que es o fue del ciudadano Hugo Sánchez. ESTE: calle constitución y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana Nelly Montesino de Romero. Dicha venta privada fue pactada por valor de Diez mil dólares de los Estados Unidos de America, al cambio de la tasa de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Por tanto tratándose de un instrumento privado anteriormente referenciado se constituyen como el documento fundamental de la demanda, en este sentido consideramos pertinente establecer, que los documentos que fungen de base para la acción, se encuentran entendidos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho de que ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión, como aquel sin el cual la acción no nace o existe.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que mi mandante tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante el Instituto de Tierras Urbanas (I.N.T.U) y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana: AMERICA SUBDELIA TOVAR, titular de la cedula de Identidad, V-4.078.100 y de este domicilio, para que Reconozca en su Contenido y Firma, del documento privado suscrito entre ambas partes en fecha primero (01) de octubre del año 2019.
Fundamento la presente Demanda, de conformidad con los siguientes artículos: Articulos 1.363 1364del Código Civil, En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido.

Por su parte, la demandada de autos, en el escrito de contestación consignado en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 indica (folios 26 al 27 y su vto):
“…omissis... PRIMERO: Admito como cierto que fui propietaria de un inmueble cuyas características son: Una (01) parcela de terreno ejido, ubicada en la comunidad Simón Bolívar, calle constitución N.° 148-A, Naguanagua, municipio Naguanagua estado Carabobo, la cual mide VEINTIUNO METROS (21 Mts) de frente por DOCE METROS (12 Mts) de largo. Consistente en una (1) casa de habitación con las características siguientes: tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, un (1) recibo, una (1) cocina, dos (2) baños, piso de cemento, paredes de bloques y techo plata banda. Dichas bienhechurías se encuentran alinderadas de la manera siguiente: NORTE: casa que es o fue de la ciudadana Elsi Quiñones. SUR: Que es o fue del ciudadano Hugo Sánchez. ESTE: calle constitución y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana Nelly Montesino de Romero.
SEGUNDO: Admito como cierto que en fecha 01/10/2019 di en venta pura, simple, perfecta e irrevocable mediante documento privado firmado entre las partes a la ciudadana SHIRLEY KATHERINE BENVENUTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.448.025, el precitado inmueble.TERCERO: Admito como cierto que el precio convenido para la referida venta privada fue por un valor de Diez mil Dólares de los Estados Unidos de América ($10.000), los cuales fueron cancelados en su oportunidad a mi entera y cabal satisfacción, al cambio de la tasa oficial de divisas publicada por el Banco Central de Venezuela no teniendo nada que deber la compradora a presente fecha sobre ese ni ningún otro concepto. CUARTO: Admito como cierto y reconozco en todo y cada una de sus partes el contenido del documento privado, y declaro que la firma y huellas que aparecen en el documento privado mediante el cual se dejó constancia de la venta que consta en el presente expediente me pertenecen por ser yo la persona que lo suscribió, por lo cual lo reconozco como verdadero…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de Compra -Venta suscrito por las ciudadanas AMÉRICA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V-4.078.100 y SHIRLEY KATHERINE BENVENUTO TOVAR , titular de la cédula de identidad N° V-17.448.025 (inserto al folio 5 de autos), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en los artículos 444 y 450 de dicho cuerpo legal, los cuales disponen:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.). Por lo que se evidencia que el caso de autos versa sobre el tercer supuesto, donde se intentó un juicio de reconocimiento de documento privado, como acción principal y que en la oportunidad respectiva compareció la parte demandada, presentando escrito de convenimiento y reconociendo el contenido y firma de dicho documento que se demanda, siendo así de carácter fundamental traer a colación lo referente al convenimiento y los requisitos necesarios que se deben cumplir para proceder a homologar el mismo.
En este contexto, se evidencia del escrito presentado por la ciudadana AMÉRICA SBDELIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.078.100, asistida por el abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.307, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 manifiesta
… omissis…Admito como cierto y reconozco en todo y cada una de sus partes el contenido del documento privado, y declaro que la firma y huellas que aparecen en el documento privado mediante el cual se dejó constancia de la venta que consta en el presente expediente me pertenecen por ser yo la persona que lo suscribió, por lo cual lo reconozco como verdadero.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así las cosas, es oportuno señalar que para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras, debe ésta jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y el articulo anteriormente citado, observando que:
1.-La parte demandada ciudadana AMÉRICA SUBDELIA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.078.100, asistida por el abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 125.307, comparece personalmente asistida por abogado y presenta escrito contestación, conviniendo en cada uno de los hechos alegados por el accionante, en el libelo de demanda, lo que en lo sucesivo, cumple con el segundo requisito. Así se evidencia.
2.Finalmente, con relación a la exigencia necesarias para convenir en juicio, el cual consiste conforme al 264 del Codigo Adjetivo, en la capacidad para realizar la misma, de actas se corrobora que la parte demandada, actúa directamente en el mencionado convenimiento, asistida de abogado, constatándose que poseen plena capacidad para convenir, y que de igual manera, la materia y litis bajo estudio, permite el uso de esta institución judicial. Así se declara.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
De cara al anterior pronunciamiento se hace necesario señalar solo a los fines pedagógicos el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, siendo que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, señaló:
“...omissis...En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).

En referencia a la sentencia anteriormente citada el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado el documento reconozca o no la firma independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, esto en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala como se estableció en líneas precedentes que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Por tanto, en atención a que la demanda presentada es por juicio declarativo de reconocimiento de firma que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma, en concordancia con lo señalado por el maestro Borjas en referencia a que“…no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato…”, pues este es extraño al presente juicio, de modo que, entonces, lo pretendido con el reconocimiento de firma es demostrar que el demandado efectivamente suscribió con su firma el documento privado opuesto, y no su contenido, en consecuencia visto que la parte demandada reconoció como suya la firma que aparece estampada en el documento privado objeto del presente juicio declarativo de reconocimiento de contenido y firma, tal como se desprende del Escrito de Contestación de fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, cursante al folio veintiséis (26) al veintisiete (27) y su vuelto, de las presente actuaciones, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia reconocido judicialmente el referido documento, de conformidad a los artículos 444 y 450, del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de compra venta, presentado por la ciudadana AMÉRICA SUBDELIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.078.100, parte demandada, asistida por el abogado FREDDY ANTONIO CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el abogado NELSÓN ENRIQUE JASPE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.388, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY KATHERINE BENVENUTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.448.025, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363 eiusdem.
2.SEGUNDO: RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compra venta suscrito en fecha primero (1 ero) de octubre de 2019, (inserto al folio 5), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO