REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.342, SOCIEDAD MERCANTIL PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 14 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 43 del año 1.995, Tomo 17-A 314, SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el N° 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente N° 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria y la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Julio de 1.982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, a los folios 191 al vto. 193 del libro de Registro de Comercio que por Secretaria se lleva en ese juzgado, siendo modificado sus estatutos, en acta de asamblea inscrita en fecha 10/10/2002, y acta de asamblea de fecha 10/01/2012, expediente N° 3309, Tomo 227-A RMI Mérida, número 13 del año 2011.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 227.139 y 207.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICA KYAS GRUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 209-A, expediente N° 315-18329P, representada por los ciudadanos KEDUIN ALESIG MARTINEZ CABALLOS y ANGÉLICA CAROLINA STAFANOVH QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-18.060.234 y V-19.044.371.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: VICTOR DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.732.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- NULIDAD DECONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-II-
ÚNICO
Vista la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 207.342, actuando con el caracter acreditado en autos mediante la cual expone: “…omissis... en consecuencia, he decidido DESISTIR DE EVACUAR LAS PRUEBAS DE INSPECCIONES JUDICIALES ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MUNICIPIO Y ANTE EL EL BANCO DE VENEZUELA, debido a que es innecesario someter al desgaste de la ciudadana Jueza y seguir ocupando infructuosamente este digno Tribunal…”.
En virtud de lo solicitado y expuesto por la parte accionante en la referida diligencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar los siguientes señalamientos:
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2026, este Tribunal ADMITE los medios probatorios, promovidos por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, ut supra identificado, fijándose a tal efecto, oportunidad a los fines de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida (Folios 15 al 24 y sus vtos de la IV Pieza Principal)
Ahora bien, se evidencia de las actas que, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, comparece el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, plenamente identificado, y suscribe diligencia mediante la cual DESISTE de la evacuación de la referida prueba, resultando menester traer a colación, lo asentado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, con relación a la renuncia de las pruebas promovidas:
“…omissis…Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” (Cf. Liebman, E. T. Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1980, p. 288); y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:… “En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión… omissis…Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la práctica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ….omissis…
De igual manera la citada sentencia señala:
Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, son los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y el convenimiento en la demanda, por una parte, y la transacción, por la otra; asimismo, se exige que el juez ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso. Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba… Pero adicionalmente, esta Sala debe señalar que en aquellos supuestos en que la manifestación de voluntad sea expresada mediante apoderado judicial, tampoco será necesario exigirle facultad expresa para renunciar a la prueba; al respecto, el artículo 154 de la ley procesal civil establece, taxativamente, las actuaciones que requieren de tal facultad expresa, al disponer que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…”
Del criterio anteriormente transcrito se deduce, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba.
Así pues, en el sub iudice siendo que la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 207.342, actuando en con el carácter acreditado en autos, fue renunciada antes de su evacuación, es decir la misma no corresponde al proceso, en consecuencia, se deja sin efecto la admisión de la prueba de Inspección Judicial en la sede del BANCO DE VENEZUELA, especificamente en la oficina Valencia Centro ubicada en la Av. Boyacá Cruce con Calle Colombia, Valencia Estado Carabobo y prueba de Inspección Judicial en la sede del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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