REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NELSÓN JAIMES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.608.239.

ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.543.
PARTE DEMANDADA: ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.223.037.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: Nº 25.372

DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, el ciudadano NELSON JAIMES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.608.239, asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.543, incoa pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra la ciudadana ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.223.037, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.372 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio de 2025, este Tribunal de Primera Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar los errores existentes en el libelo de demanda (folio 19).
En fecha diez (10) de julio de 2025, comparece el ciudadano NELSÓN JAIMES GUERRERO, asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ plenamente identificados en autos, y presenta escrito (folio 20).
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2025, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.223.037 parte demandante (folios 21 y 22).
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2025, comparece el ciudadano NELSÓN JAIMES GUERRERO, asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, y presentan escrito solicitando la citación vía telematica de la parte demandada ciudadana ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO (folios 23 al 24).
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la citación vía telemática de la parte demandada, (folio 28).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y deja expresa constancia que se comunico con la ciudadana ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-23.223.037 parte demandante, por medio de la aplicación mensajería Whatsapp y posteriormente realizó vídeo llamada, siendo efectiva la citación efectiva a través de los medios telematicos (folios 29 al 31).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (Folios 01 al 02 y sus vtos de la Pieza Principal):
“…omissis... Suscribí un documento privado de compra venta, con la ciudadana: ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.223.037, estado civil soltera, domiciliada en la Vía Vigirima Barrio Diego Ibarra, Calle Victoria Nro 1-2, Guacara- Estado Carabobo, Zona Postal 2010, en fecha 17 de mayo del 2025, Sobreconformadas un apartamento destinado para vivienda principal dado en venta, distinguido con las siglas M12-19- 3-1, situado en el Piso 3 del 19, que forma parte del CONDOMINIO MANZANA 12, ubicado en el Sector Paraparal, conocido también como El Cerrito, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia Estado Carabobo, Cédula Catastral Nro. 08- 07-01-31-01-12-19-P3-3-1. Y Número de Inscripción Catastral 21.034, con una Superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación y fachada interna Norte; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con apartamento M12-19-3-2, el cual está conformada por una sala - Comedor-Cocina, Dormitorio Principal con un (1) Baño, Dormitorio Auxiliar y un (01) Baños social con cerámica. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 249, ubicado al centro de la parcela con un área de Doce Metros Cuadrados, (12,00 Mtrs 2) aproximadamente. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y cosas comunes de la MANZANA M12 del 0,2388% y sobre el Edificio "19" en particular del 6,25%, según se evidencia del Documento de Condominio de la Manzana12 de BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 2011, bajo el No. 29, Folio 269, Tomo 59 del Protocolo de Transcripción del 2.011. Dicho edificio tiene una fundación tipo losa flotante, y al igual que el apartamento una estructura tipo Tunel con paredes con tabiquería de Bloque y pintura Texturizadas, piso en acabado rustico (cepillado), paredes de concreto, bloques empastados, y techo cubierto con manto Asfáltico, marcos y puertas en metal con ventanas de aluminio, y vidrios, puertas externas metálicas y baños de madera, 2), que me pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2012, inscrito bajo el No.2012.201, Asiento Registral 1, matriculado con el No. 313.7.11.1.3032 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, todo está con una inversión de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($.6.000,00 USD) calculados a la Tasa Oficial Del Banco Central de Venezuela Del cual pido reconocimiento de contenido y firma...omississ... Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que yo NELSON JAIMES GUERRERO Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.608.239, domiciliado en la Av. Principal de la Urbanización Buenaventura Manzana 12, edificio 19, piso 3, apartamento 3-1 sector Paraparal los guayos estado Carabobo, Zona Postal 2010, ya antes identificado, acudo por ante este tribunal para demandar y se ordene la citación a la Ciudadana ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.223.037, estado civil soltera, domiciliada en la Vía Vigirima Barrio Diego Ibarra, Calle Victoria Nro 1-2, Guacara- Estado Carabobo, Zona Postal 2010, quien fuera la vendedora, para que comparezca ante este juzgado a los fines de que reconozca convenga en el documento privado o en su defecto ello sea declarado por el tribunal finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada en cuanto a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva…”

Por su parte se constata que la ciudadana ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, titular de la cédula V-23.223.037, siendo efectivamente citada, tal como consta a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por ante este Tribunal en el lapso de contestación a la demanda a fin de reconocer o negar el contenido y la firma del documento privado objeto de las presentes actuaciones. Asi se visualiza.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por la parte demandante, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de Compra -Venta suscrito en fecha diecisiete (17) de mayo de 2025 inserto al folio 03 y vto del presente expediente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.

Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).

Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código Civil que establece el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, contentivo de Compra Venta suscrito en fecha diecisiete (17) de mayo de 2025 (inserto al folio 3 y vto de autos), por el ciudadano NELSON JAIMES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.529.609, como comprador, y la ciudadana ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-23.223.037 como Propietaria- Vendedora, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y  450 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil
Así las cosas, el artículo 444 del Código de Procediendo Civil establece que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, observando quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Primera Instancia, para dar contestación a la demanda, constatándose que NO COMPARECIÓ ni por si, ni por medio de apoderado alguno, a exponer las defensas correspondiente negando o desconociendo formalmente la firma y el contenido del referido documento, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de compra venta suscrito en fecha  diecisiete (17) de mayo de 2025 (inserto al folio 3 y vto de autos), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide. 
-V-
DECISIÓN
        Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 
1.PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano NELSÓN JAIMES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.608.239, asistido por el abogado NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.543, contra la ciudadana ERIKA JOHANNA JAIMES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.223.037.
2.SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha diecisiete (17) de mayo de 2025 (inserto al folio 3 y vto de autos), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3.TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada. 
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. 
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA   
  LA   SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA   SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO