REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.360.628.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.358.304.
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, FLORELIA MOTA CASTILLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 49.068, 61.534, 152.926 y 54.639, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: Nº. 25.061
DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.360.628, asistido por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente, contra la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.358.304, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veinticuatro ocho (08) de junio de 2023, bajo el Nro. 58.936 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 13 pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial admite la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL (folio 14 y 15 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, comparece por ante ese Tribunal el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.628, parte demandante, asistido por la abogada JUDITH USECHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.664 y consigna escrito dejando expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 16 de la pieza principal)
De igual manera en la misma fecha el referido ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, ut supra identificado, confiere Poder Apud Acta a los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, (folio 17 en la pieza principal).
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, comparece el Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia y consigna Boleta de Citación sin firmar librada a la parte demandada ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304, dejando expresa constancia que la referida ciudadana se negó a firmar la orden de comparecencia (folios 20 y 21 en la pieza principal).
En fecha siete (07) de julio de 2023, comparece por ante ese Juzgado la abogada JUDITH USECHE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, plenamente identificados en autos, y suscribe diligencia mediante la cual solicita el complemento de la citación de la parte demandada (folio 22 en la pieza principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2023 de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 y 24 de la pieza principal)
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, comparece la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y deja expresa constancia que se traslado a la siguiente dirección conjunto residencial Bonaventura Home, casa Nro 35, sector Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 25 de la pieza principal)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, parte demandada y confiere Poder Apud Acta a los abogados YOSHI ELENA ROSALES DIAZ, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, FLORELIA MOTA CASTILLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.125.201, 49.068, 61.534, 152.926 y 54.639 (folio 26 en la pieza principal). Asimismo, en la misma fecha comparece por ante el mencionado Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639 y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 28 al 31 y sus vueltos en la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, comparece la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y deja expresa constancia que, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folios 32 de la pieza principal )
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual establece que el presente juicio sera tramitado por el procedimiento ordinario (folios 33 y 34 y sus vueltos de la pieza principal)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, comparece la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y deja expresa constancia que, la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 35 de la pieza Principal).
Mediante autos de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo agrega los escritos de Pruebas presentados por las partes (folio 37 y 53 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria declarando válidamente las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 66 al 69 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023 el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levanta Acta de Inhibición en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ordenando la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de 1era Instancia (folio 78 al 82 vtos de la pieza principal) y previa distribución de ley, le correspondió conocer a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dándosele entrada en fecha quince (15) de enero de 2024, bajo el Nro. 25.061, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 84 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal a los fines de precisar la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, ordena librar oficio dirigido al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos en ese despacho, desde el catorce (14) de junio de 2023, hasta el ocho (08) de enero de 2024, ambas fechas inclusive (folio 85 de la pieza principal)
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, se dicta auto de certeza determinando que la presente causa se encuentra en el estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folio 89 al 90 de la pieza principal)
En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folio 91 al 95 sus vueltos de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.358.304 y presenta escrito de Informes (folios 132 al 137 y sus vtos en la Pieza Principal).
Asimismo, en la misma fecha comparece por ante este Tribunal el abogado JAVIER PRADO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.628 y presenta escrito de Informes (folios 138 al 140 y sus vtos en la Pieza Principal).
En fecha once (11) junio de 2024 comparece el abogado FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL y presenta escrito de Observaciones (folio 143 y 144 y sus vueltos de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 02 y sus vueltos) junto con sus anexos (folios 03 al 11 y sus vtos de la Pieza Principal):
“… YO, GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, ya identificado soy, ex cónyuge de la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, ya que contrajimos matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, en fecha 26 de Febrero de 1999 según consta en acta de matrimonio N°83, Tomo 1, año 1999, durante estos años procreamos 2 hijos el primero de es GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA GIL, mayor de edad, venezolano, nacido el 13 de Agosto de 1999, titular de la cédula de identidad N° 27.242.697; en fecha 01 de Marzo de 2005 nació nuestra hija NIKOLLE QUAGLIAROLI CABRERA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 30.855.093, durante los años de matrimonio adquirimos un bien inmueble ubicado en el Sector MAÑONGO, CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVENTURE HOME, SIGNADO CON EL N°35, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. En fecha 10 de abril de 2023, según sentencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue disuelto el vínculo matrimonial entre la ciudadana Johanna Kathyuska Cabrera Gil y mi persona. Anexo: copia simple marcada con la letra "A" - En reiteradas ocasiones, he buscado la forma de conversar con la ciudadana JOHANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, ya identificada-incluso, con su abogada, para llegar a un acuerdo amistoso sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; sin embargo, ha sido infructuoso por cuanto la demandada ya señalada, ha divagado para llegar a un acuerdo que permita liquidar los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal; es decir, no hay en mi ex cónyuge la disposición para solventar la liquidación del bien inmueble adquirido durante el matrimonio - actualmente, ambos seguimos conviviendo en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Sector MAÑONGO, CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVENTURE HOME, SIGNADO CON EL N°35, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. La cuota parte que me corresponde de este inmueble, único inmueble de la comunidad, me corresponde de pleno derecho. Hago de su conocimiento que tengo la imperiosa necesidad de liquidar la presente comunidad a los fines de recibir la parte (50%) que me corresponde producto de la venta del inmueble para sufragar mis gastos personales asi, como contribuir en los gastos de mis hijos procreados en dicha unión, ya, que actualmente mi situación económica es difícil y requiero solucionar esta partición para disponer de mi cuota parte…”
Como quiera que la ciudadana JOHANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, es también legitimo propietario del bien inmueble y por tanto, es beneficiario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre estos bienes conjuntamente con mi persona, ya que soy también beneficiario del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de derechos es por lo que solicito con todo respeto DEMANDAR la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD, considerando que ambos somos legitimos propietarios. Fundamento, la presente acción de acuerdo a lo establecido en los siguientes articulos del Código Civil venezolano vigente
DEL PETITORIO
En virtud de los planteamientos aquí explanados y considerando que mis derechos y garantías deben ser tutelados, resguardados por el Órgano Jurisdiccional, es por lo que demando, como en efecto lo hago en este acto a la ciudadana: JOHANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.304, de estado civil divorciada, con domicilio procesal en el CONJUNTO RESIDENCIAL BONAVENTURE HOME, casa N° 35, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo por PARTICIÓN DE BIENES Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentado en lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que señala que: "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes...".
En tal sentido, solicito que la ciudadana JOHANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, ya identificada, convenga en declarar los bienes habidos dentro de la comunidad, y me sea adjudicada la alícuota parte que me corresponde producto de la misma, constituida por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ser legitimo propietario; y, el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponde de pleno derecho a la demandada JOHANNA KATHYUSKA CABRERA GIL en caso de su negativa a liquidar los bienes que forman parte del acervo conyugal en su totalidad, originados por nuestro divorcio, solicito sea condenado por este tribunal y procedan en consecuencia, a la partición y liquidación de los bienes señalados en esta demanda y de igual manera sean condenada las costas procesales...omissis...
Por su parte la demandada de autos en el Escrito de Contestación presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023 (folios 28 al 29 y sus vueltos) junto con sus anexos (folios 30 y 31) argumenta que:
“… Vista la demanda de partición formulada por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, en contra de mi representada, es por lo que se admiten como hechos ciertos el que en fecha 26 de febrero de 1999, JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GEL contrajo matrimonio civil con el demandante GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, que procrearon dos hijos ya mayores de edad y que por sentencia proferida en fecha 10 de abril del 2023 quedo disuelto el vínculo matrimonial, es decir que estuvieron unidos en matrimonio desde el 26 de febrero de 1999 hasta el 10 de abril del 2023, lo cual queda exento de prueba por no ser hechos controvertidos. Ahora bien, hacemos oposición total a la partición formulada por el demandante, por motivo a que los bienes comunes no fueron incluidos en la presente demanda, por lo que a su vez hago reciproca solicitud de partición de conformidad con el artículo 768 del Código Civil. Durante dicho matrimonio se adquirieron y están en comunidad los siguientes bienes: 1.-Vehículo de las características siguientes: MARCA: JEEP MODELO: CHEROKEE SPORT: PLACA: AC550BD: AÑO MODELO: 2011: SERIAL DE N.I.V: 8Y4PJ2CK7B1113464; SERIAL DE CARROCERIA: BY4PJ2CK7B1113464: SERIAL DEL MOTOR: 6 CELL: COLOR: PLATA: CLASE: CAMIONETAS TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR, el cual pertenece de pleno derecho a la comunidad según consta en Certificado de Re de Vehículos II 310100124375, otorgado por el Instituto Nacional Transito y Transporta Terrestre en fecha, 23 de enero del 2013, cuyo título de propiedad consigno marcado “A”. 2.-Vehículo de las características siguientes: HARCAL PEUGEOT MOLELO: 408 MANUAL/2013/2-OLTS AUTA PLACA AAZESKO: ARO MODELO: 2012, SERIAL DE 1.1.V: BADEDREJ9C6095567: SERIAL DE CARROCERIA N/A SERIAL DES MOTOR: 10KN100143553. COLOR: GRIS CLASS AUTOMOVILA TIPO: SEDANS UFO: PARTICULAR. el cual pertenece de pleno derecho a la comunidad según consta en Certificado do Registro de Vehículos N 140100381623, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha, 07 de mayo del 2014, cuyo título de propiedad consigno marcado “B”. En virtud de que al matrimonio fue disuelto, se convierte la comunidad de gananciales en una comunidad ordinaria, es decir, que por cuanto los bienes descritos tienen un valor de USDC 28.000,00, le corresponde la mitad de esta cantidad a cada comunero, no siendo posible que se produzca avenimiento entre los excónyuges en relación con la liquidación de le comunidad. Se fundamenta la pretensión en los artículos en les artículos 148 ordinal 1 del artículo 156, 173, 184, 186, 760 y 763 del Código Civile igualmente en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud de les hechos narrados y el derecho invocado y por cuanto ha sido agotada la vía extrajudicial solicitándole a mi comunero la liquidación y partición de bienes, negándose este en reiteradas oportunidades, y por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad. la partición de la comunidad que existe entre ambos, constituida por 103 vehículos antes descritos, en partes iguales, es decir en un 50% cada uno; y en caso de su negativa, sea ordenada dicha partición en el presente Juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalo la alícuota parte que le corresponde a cada uno de los comuneros, en 50% del valor de los bienes para JHOANNA KATHYSUKA CABRERA GIL y el otro 50% para GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE…”
Así pues, quien aquí Juzga determina que los hechos controvertidos en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si es procedente o no en derecho la partición de los bienes que indican las partes. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Copia Simple de Sentencia de Divorcio, dictada en fecha diez (10) de abril de 2023, por el Juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JHOANNA KATHYSKA CABRERA GIL y GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, desde el veintiséis (26) de febrero de 1.999.
2. Marcado “B”, Copia Simple de Acta de Matrimonio N° 83, Folio N° 83, Tomo I, año 1999, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, tal instrumento de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos JHOANNA KATHYSKA CABRERA GIL y GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, celebrada en fecha veintiséis (26) de febrero de 1.999.
3.Corre inserto al folio 30 Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3110100124375, con Código de Barras 8Y4PJ2CK7B1113464-1-1, y Nro de Autorización 028CYP131539, de fecha veintitrés (23) de enero de 2013 a nombre de la ciudadana JHOANNA KATHYSKA CABRERA GIL, un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AC550BD; SERIAL N.I.V.: 8Y4PJ2CK7B1113464; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE SPORT; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO.
4.Corre inserto al folio 31 Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100381623, con Código de Barras 8AD4DRFJ9CG095567-1-1, y Nro de Autorización 000FAT144610, de fecha siete (07) de mayo de 2014 a nombre del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AA285XO; SERIAL N.I.V.: 8AD4DRFJ9CG095567; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 408 MANUAL/2013/ 2.0 LTS AUT; AÑO: 2012; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO.
Con respecto a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, lo siguiente:
“…omissis... Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas y subrayado de este Tribunal)…”
Testimoniales: La parte demandante promovió la declaración del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N°27.242.697, respectivamente, realizando la respectiva deposición mediante los medios telemáticos específicamente a través de la plataforma ZOOM.
Desprendiéndose de la deposición realizada por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA que manifestó, vivir con sus padres JHOANNA KATHYSKA CABRERA GIL y GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE.
Así las cosas, evidenciándose que el testigo GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA tiene el primer grado de consanguinidad con la parte demandante, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 480 del Código que Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: .
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
La articulo anteriormente transcrito contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Subrayado de este Tribunal).
Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio, en consecuencia se desecha el testimonio rendido por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que la partición sin lugar a equivocaciones constituye el mecanismo por el medio del cual se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción del bien común conforme a la cuota que le corresponde a consecuencia de no existir acuerdo mutuo, esto en atención a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil que preceptúa: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, evidenciándose que en el caso de marras estamos en presencia de una partición de una comunidad conyugal incoada por uno de los cónyuges ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.360.628, sobre un bien inmueble ubicado en el sector Mañongo, conjunto residencial Bonaventure home, signado con el Nro 35, municipio Naguanagua del estado Carabobo, la cual se encuentra primera etapa, es decir, la contradictoria, evidenciándose que hubo oposición y contestación por parte del otro cónyuge ciudadana JHOANNA KATHYSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304, señalando que: los bienes comunes no fueron incluidos en la presente demanda, por lo que a su vez hace reciproca solicitud de partición de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, indicando que durante dicho matrimonio se adquirieron y están en comunidad los siguientes bienes: 1.-Vehículo de las características siguientes: MARCA: JEEP MODELO: CHEROKEE SPORT: PLACA: AC550BD: AÑO MODELO: 2011: SERIAL DE N.I.V: 8Y4PJ2CK7B1113464; SERIAL DE CARROCERIA: BY4PJ2CK7B1113464: SERIAL DEL MOTOR: 6 CELL: COLOR: PLATA: CLASE: CAMIONETAS TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR,, cuyo título de propiedad consigno marcado “A”. 2.-Vehículo de las características siguientes: HARCAL PEUGEOT MOLELO: 408 MANUAL/2013/2-OLTS AUTA PLACA AAZESKO: ARO MODELO: 2012, SERIAL DE 1.1.V: BADEDREJ9C6095567: SERIAL DE CARROCERIA N/A SERIAL DES MOTOR: 10KN100143553. COLOR: GRIS CLASS AUTOMOVILA TIPO: SEDANS UFO: PARTICULAR, cuyo título de propiedad consigno marcado “B”., siendo necesario proceder a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, evidenciándose así que el procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consta de dos fases: 1.- la contradictoria o cognoscitiva en la cual se resuelve el derecho de partición, o sea el derecho a participar de los bienes sujetos a aquella y; 2.- la ejecutiva, la cual se inicia con la sentencia que ponga fin a la primera etapa y emplace a las partes al nombramiento del partidor.
Bajo este contexto el Código de Procedimiento Civil establece en el Titulo V- Capítulo II, artículos 777 al 788 establece lo referente al juicio de Partición, determinándose en el artículo 777 eiusdem el procedimiento que se debe cumplir al momento de incoar la demanda por Partición, bajo los siguientes términos:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Asimismo, en el artículo 778 de la ley Adjetiva Civil, la cual establece:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De los artículos anteriormente transcritos se desprenden los requisitos específicos para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
Bajo este contexto, los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden acompañarse en otra oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 777 eiusdem, ya que sólo de esa manera podrá el juez de la causa presumir la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, e inclusive deducir de dichos documentos la existencia de otro u otros condóminos para ordenar su llamado. Así se analiza.
En este orden de ideas, con relación a los Instrumentos en que se fundamenta la demanda, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Del articulo nateriormente transcrito se desprende las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda. Asi se verifica.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, con ponencia del magistrado DR. FRANKLIN ARRIECHE G., en el expediente N° 01-0429, S.RC. N°0081, dejó asentado lo siguiente
… omissis…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6 del Art 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento en referencia al instrumento fundamental que se debe consignar junto al libelo de demanda, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció que:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. …” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio doctrinario que antecede, se desprende que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 0081 de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-0429, caso: Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, determinó entre otras cosas, con motivo al Instrumento fundamental del mismo según el estudio del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil : “…la parte actora no acompaño con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora L… le cedío todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez, C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral…, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el Art. 434 del C.P.C, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas…”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Todo lo anterior en concatenación a la garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba”, el cual reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.(Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).
Dentro de este orden de ideas, es inminentemente necesario apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nro 2687 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001, criterio acogido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 70, de fecha 13 de febrero de 2012, ratificado mediante fallo Nro 244 del 18 de noviembre de 2020, señalando que:
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio.
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende el criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal contentivo de que en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, esto es con los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión que deben acompañarse al libelo de la demanda, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, Así se verifica.
Así las cosas aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.360.628, asistido por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente incoa la presente demanda por partición de una comunidad conyugal sobre un bien inmueble ubicado en el sector Mañongo, conjunto residencial Bonaventure home, signado con el Nro 35, municipio Naguanagua del estado Carabobo, no adjuntando al libelo de demanda el instrumento fundamental del cual deriva el derecho que se invoca ni tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, perdiendo la oportunidad para producir eficazmente el documento, incumpliendo la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. evidenciándose que fue promovido en el escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, copia simple de Documento de compra venta de un inmueble constituido por el TOWN HOUSE 35-B, ubicado en el sector III, del Conjunto Residencial “ICABARU SEGUNDA Y TERCERA ETAPA” protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1, Protocolo 1, folios 1 al 11, tomo 71, en fecha 23 de junio de 2009, siendo extemporáneo por haber sido presentado en el lapso de promoción de pruebas sin indicar las excepciones anteriormente transcritas, por ende NO PROCEDE en derecho la partición y liquidación bien inmueble ubicado en el sector Mañongo, conjunto residencial Bonaventure home, signado con el Nro 35, municipio Naguanagua del estado Carabobo, por cuanto no existe en autos documento que acrediten la condición de comunero y la propiedad del bien objeto de la pretensión . Así se decide.
Ahora bien, de cara al anterior pronunciamiento se evidencia de las actas procesales que la parte demandada al momento de contestar y oponerse a la presente demanda argumenta que:
...omissis...los bienes comunes no fueron incluidos en la presente demanda, por lo que a su vez hace reciproca solicitud de partición de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, indicando que durante dicho matrimonio se adquirieron y están en comunidad los siguientes bienes: 1.-Vehículo de las características siguientes: MARCA: JEEP MODELO: CHEROKEE SPORT: PLACA: AC550BD: AÑO MODELO: 2011: SERIAL DE N.I.V: 8Y4PJ2CK7B1113464; SERIAL DE CARROCERIA: BY4PJ2CK7B1113464: SERIAL DEL MOTOR: 6 CELL: COLOR: PLATA: CLASE: CAMIONETAS TIPO: SPORT WAGON: USO: PARTICULAR, cuyo título de propiedad consigno marcado “A”. 2.-Vehículo de las características siguientes: HARCAL PEUGEOT MOLELO: 408 MANUAL/2013/2-OLTS AUTA PLACA AAZESKO: ARO MODELO: 2012, SERIAL DE 1.1.V: BADEDREJ9C6095567: SERIAL DE CARROCERIA N/A SERIAL DES MOTOR: 10KN100143553. COLOR: GRIS CLASS AUTOMOVILA TIPO: SEDANS UFO: PARTICULAR, cuyo título de propiedad consigno marcado “B”.
Como se estableció en lineas precedentes la estructura del juicio de partición existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente citado, se desglosa que el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor, la otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Cónsono con el fallo anteriormente citado, es evidente que el procedimiento de partición tiene dos fases o etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a partir o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta dicha oposición mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente la partición según el caso. En caso de no ser procedente la oposición formulada o si no se planteó ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la oportunidad para el nombramiento del partido a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Así las cosas en atención a lo anteriormente esbozado, evidenciándose que en el caso de autos se circunscribe a una partición y liquidación de comunidad conyugal, se hace necesario mencionar lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, sobre este punto:
El Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a título oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.
Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que: (p.355):
“A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)
Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):
Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier título oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.
Lo anterior en concordancia con lo establecido en los artículos 148 y 149 del Código Civil que son del siguiente tenor:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Finalmente, establece el artículo 173 ibidem:
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. (resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aun cuando uno haya aportado más que el otro.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos la parte demandante pretende que se ordene la partición de bienes, los cuales alega pertenecen a la comunidad conyugal existente, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha veintiseis (26) de febrero de 1990 ante la Oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo según se desprende de Acta de Matrimonio N° 83, Folio N° 83, Tomo I, año 1999; el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha diez (10) de abril de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo ello así y no verificándose de actas la existencia de capitulaciones matrimoniales establecidas previa a la celebración del matrimonio, existe una presunción Iuris tantum de comunidad patrimonial de bienes habidos dentro del lapso en que permaneció incólume la Institución del Matrimonio entre las partes, conforme al artículo 164 de nuestro Código Civil, salvo que se verifique que los mismos fueron adquiridos previo a dicho matrimonio o que fueron adquiridos de las formas indicadas por la norma sustantiva civil para considerarlos propios de los cónyuges, aún durante el matrimonio. Asi se analiza.
Evidenciándose de: Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3110100124375, con Código de Barras 8Y4PJ2CK7B1113464-1-1, y Nro de Autorización 028CYP131539, de fecha veintitrés (23) de enero de 2013 a nombre de la ciudadana JHOANNA KATHYSKA CABRERA GIL, un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AC550BD; SERIAL N.I.V.: 8Y4PJ2CK7B1113464; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE SPORT; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO y Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100381623, con Código de Barras 8AD4DRFJ9CG095567-1-1, y Nro de Autorización 000FAT144610, de fecha siete (07) de mayo de 2014 a nombre del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AA285XO; SERIAL N.I.V.: 8AD4DRFJ9CG095567; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 408 MANUAL/2013/ 2.0 LTS AUT; AÑO: 2012; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO., que dichos bienes muebles fueron adquiridos durante la unión conyugal que existió entre los ciudadanos JHOANNA KATHYSKA CABRERA GIL y GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE por ende los bienes muebles en referencia, son objeto de partición. Asi se decide
Así las cosas, en atención a lo esbozado en líneas precedentes, se acuerda emplazar a las partes para que comparezcan por ante la sede de este Juzgado, el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados una vez que quede firme el presente pronunciamiento, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el referido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición sobre los siguientes bienes:
Un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AC550BD; SERIAL N.I.V.: 8Y4PJ2CK7B1113464; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE SPORT; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 3110100124375, con Código de Barras 8Y4PJ2CK7B1113464-1-1, y Nro de Autorización 028CYP131539, de fecha veintitrés (23) de enero de 2013.
Un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AA285XO; SERIAL N.I.V.: 8AD4DRFJ9CG095567; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 408 MANUAL/2013/ 2.0 LTS AUT; AÑO: 2012; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100381623, con Código de Barras 8AD4DRFJ9CG095567-1-1, y Nro de Autorización 000FAT144610, de fecha siete (07) de mayo de 2014.
Resultando imperativo para quien aquí decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.360.628, asistido por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente, contra la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.358.304 conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.360.628, asistido por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente, contra JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304.
2.SEGUNDO: NO PROCEDENTE en derecho la partición y liquidación del bien inmueble ubicado en el sector Mañongo, conjunto residencial Bonaventure home, signado con el Nro 35, municipio Naguanagua del estado Carabobo.
3.TERCERO: PROCEDENTE en derecho la partición y liquidación de los siguientes bienes muebles: Un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AC550BD; SERIAL N.I.V.: 8Y4PJ2CK7B1113464; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE SPORT; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, según certificado de Registro de Vehículo Nro. 3110100124375, con Código de Barras 8Y4PJ2CK7B1113464-1-1, y Nro de Autorización 028CYP131539, de fecha veintitrés (23) de enero de 2013. Un Vehículo con las siguientes características: PLACA: AA285XO; SERIAL N.I.V.: 8AD4DRFJ9CG095567; MARCA: PEUGEOT; MODELO: 408 MANUAL/2013/ 2.0 LTS AUT; AÑO: 2012; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 140100381623, con Código de Barras 8AD4DRFJ9CG095567-1-1, y Nro de Autorización 000FAT144610, de fecha siete (07) de mayo de 2014
4.CUARTO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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