REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166 de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.083.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.709 y 229.339 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAÚL RAFAEL VILLALOBOS PÉREZ y RAÚL ALEJANDRO VILLALOBOS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.284.641 y V-30.096.175 en su orden.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.260.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº 25.334

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.083, asistida por los abogados BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.709 y 229.339 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril de 2025, bajo el Nro. 25.334 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 13).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, comparece la ciudadana ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, asistida por los abogados BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVERO, plenamente identificados, y presentan escrito (folio 14).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2026, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 15 al 19).
En fecha diez (10) de junio de 2026, comparecen los ciudadanos RAÚL RAFAEL VILLALOBOS PÉREZ y RAÚL ALEJANDRO VILLALOBOS BRAVO, asistidos por el abogado HERNAN JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.260, y presentan escrito mediante el cual se dan por citados en la presente causa (folio 20).
En fecha diez (10) de junio de 2026, comparece la ciudadana ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.083 y confiere poder apud acta a los abogados BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.709 y 229.339 respectivamente (folio 21 y vto).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en esa misma fecha (folios 22 y 23).
En fecha veinte (20) de junio de 2025, comparece los abogados BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVERO, ut supra identificados, y presenta diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 25 y 26).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (folio 28).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante (folios 29 al 45).
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 46 al 47).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente: (Folios 1 al 03):
… omissis… Inicié a partir del Dieciocho (18) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, (1999), una UNIÓN CONCUBINARIA, con el ciudadano RAUL RAFAEL VILLALOBOS HERNANDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.054.499, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día primero 01 de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025), fecha en la cual mi concubino falleció por causa de sepsis punto de partida respiratorio, neumonía adquirida en la comunidad, loe en cuello, según certificación medica N° 125395 como consta en certificado de defunción N° 4815752, Acta de Defunción Nº 296, Romo II, Año: 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual acompaño al presente libelo marcada como "A", para dar fe de la cantidad de tiempo que llevábamos viviendo en concubinato. Durante la Unión Concubinaria, procreamos dos (2) hijos de nombre RAUL RAFAEL VILLALOBOS PEREZ, (mayor) nacido en la fecha del Once (11) de Febrero de 1984, de Cuarenta y Un (41) años de edad tal como consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento que acompaño al presente libelo en original emitido por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con la letra "B”. RAUL ALEJANDRO VILLALOBOS BRAVO (mayor) nacido en la fecha del Cuatro (04) de Octubre del año 2003, de veintisiete (22) años de edad tal como consta en Copia Certificada del Acta de Nacimiento que acompaño al presente libelo en original emitido por el Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con la letra "C". Se desprende del contenido de ambos documentos ut supra mencionados que, la Residencia donde se llevó a cabo la Unión Concubinaria, siempre ha estado en la Guacamaya Calle La Pedrera, Casa N° 571, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se verifica Constancia de Domicilio emitida por CONSEJO COMUNAL GUACAMAYA I, SITUR: U-CCCO-07-09-01- 013929, RIF: 503999454. PARROQUIA CANDELARIA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, la cual acompaño al presente libelo marcada como "D"...omissis... Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con el ciudadano RAUL RAFAEL VILLALOBOS HERNANDEZ, desde el Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta el día primero (01) de Febrero del Dos mil Veinticinco (2025), fecha en la cual mi concubino falleció por causa de sepsis punto de partida respiratorio, neumonía adquirida en la comunidad, loe en cuello, como consta en certificado de defunción N°4815752, SEGUNDA: En el presente caso, procreamos dos hijo supra identificados, TERCERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente, irremediablemente, este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos, con todo respeto, deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ISABEL MARIA BRAVO HURTADO y RAUL RAFAEL VILLALOBOS HERNANDEZ, desde el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta el día primero (01) de Febrero de Dos mil Veinticinco (2025). CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte acciónate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, tengo interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer mis derechos de comunera y pedir la partición de los beneficios que le corresponden como trabajador de la empresa CANTV, durante el periodo de trabajo ...omissis... Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para solicitar, como en efecto solicito en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano RAUL RAFAEL VILLALABOS HERNANDEZ, al inicio identificado, en su carácter de Concubino en el período comprendido desde el día Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta el día primero (01) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), como consta en certificado de defunción N° 4815752, con fundamento legal en las Normas legales transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ISABEL MARIA BRAVO HURTADO y RAUL RAFAEL VILLALABOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.7.029.083, у V.7.054.499, respectivamente. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre nosotros, se inició desde el día Dieciocho (18) de Noviembre de año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta el día primero (01) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025) para lo cual y de ser necesario, presentare en su momento oportunos testimoniales, a fin de dar cumplimiento a la Ley de Protección de Víctimas y Testigos. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre nosotros el ciudadano RAUL RAFAEL VILLALOBOS HERNANDEZ es acreedor de todos los derechos inherentes al Concubinato, específicamente antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Se constata de las actas procesales que la parte demandada, compareció a darse por citada en fecha diez (10) de junio de 2025, evidenciándose que finalizado el lapso de contestación a la demanda en fecha veintidós (22) de julio de 2025, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por lo que esta sentenciadora visualiza que pudiese operar la confesión ficta, no obstante, es necesario mencionar que en el presente caso estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público.
En este orden, con ocasión a la procedencia de la confesión ficta en los juicios de acción mero declarativa de concubinato LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro.2428 de fecha 29 de agosto de 2003 Caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”

Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia Nro.722 de fecha 01 de diciembre de 2015, Caso Aurelio Fermín Rodríguez Parra contra Yenny Milagro Rodríguez Goyo y otros, estableció que:
“…necesario es señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte de que aún cuando no comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda, en esta materia en razón de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da efectos parecidos al matrimonio a la unión concubinaria, ello significa que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho…”.
 
De las transcripciones de las sentencias precedentemente expuestas, observa quien aquí decide, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas los hechos alegados en su libelo. Asi se analiza.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, Copia del Acta de defunción N° 296, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la Parroquia Candelaria municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo II, año 2025, (Folio 04 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.499, en fecha primero (1ero) de febrero de 2025.
2.Marcado “B”, Copia del Acta de Nacimiento N° 380, año 1988, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo (Folio 05), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ y GORGONIA PÉREZ, son los padres del ciudadano RAÚL RAFAEL nacido el 11 de febrero de 1984.
3.Marcado “C”, Copia del Acta de Nacimiento N° 112, año 2003, Tomo XIV, emitida por el Registro Civil de la parroquia Candelaria, del municipio Valencia del estado Carabobo (Folio 06), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ E ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, son los padres del ciudadano RAÚL ALEJANDRO nacido el 04 de octubre de 2003. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada.
4.Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS PÉREZ, V-17.284.641 (Folio 07). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
5.Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAUL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, V-7.054.499 (Folio 08). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
6.Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, V-7.029.083 (Folio 09). Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
7.Original de Constancia de Residencia expedida en fecha cinco (05) de abril de 2025 por el Consejo Comunal “Guacamaya I” Registro N° U-CCO-07-09-01-013919, R.I.F N° C-503999454 (Folio 10), tal documental de carácter administrativo presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia dictada por LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha once (11) de febrero de 2021, en el expediente N° 2017-0750, mediante la cual establece “conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones allí contenidas”, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que los ciudadanos ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO y RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, han permanecido en comunidad durante más de 60 años, teniendo como dirección Barrio la Guacamaya I, calle la Pedrera, casa Nro 571, parroquia Candelaria Valencia estado Carabobo.
8.Copia Simple de Planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - Dirección General de Afiliación y prestación de dinero (Folios 35 y 36), en el presente juicio no es un hecho controvertido la relación de carácter laboral del ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, por lo tanto se desecha.
9.Comprobantes de pago (Folios 37 y 38), a nombre del ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, expedidos por la compañía CANTV, tales documentales de carácter privado nada aportan al hecho controvertido por lo cual se desechan.
10.Copia de la Forma Cuenta Individual, Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, del cual se desprende que el referido ciudadano cotiza en el referido seguro desde el año 2010, sin embargo en el presente juicio no es un hecho controvertido la relación de carácter laboral del ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, por lo tanto se desecha.
11.Copia Simple de Constancia de Trabajo del ciudadano RAÚL VILLALOBOS HERNÁNDEZ de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015 (Folio 42), tal documental no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha.
12.Copia de Planilla para pagar forma 99225- Contribuyente Ordinario por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), (Folio 43), tal documental de carácter administrativo no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha.
13.Copia Fotostática de Constancia Electrónica de Cotizaciones (Folio 44), tal documental de carácter administrativo no aporta elementos para la solución de la controversia, por lo tanto, se desecha.
14.Copia Certificada Carta de Residencia expedida en fecha cinco (05) de abril de 2025 por el Consejo Comunal “Guacamaya I” Registro N° U-CCO-07-09-01-013919, R.I.F N° C-503999454 (Folio 45), tal documental ya fue valorada en lineas precedentes.
15.Testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos: MANUEL FELIPE MUÑOZ COLMENÁREZ, CARMEN DE JESÚS LUGO DE GÓMEZ, WUENDYS DESIREE PÉREZ PASTRAN y MARÍA ANTONIA MUÑOZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.384.095, V-7.008.125, V-11.809.575 y, V-7.015.017, respectivamente, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos MANUEL FELIPE MUÑOZ COLMENAREZ, CARMEN DE JESÚS LUGO DE GÓMEZ y MARIA ANTONIA MUÑOZ COLMENARES, ut supra identificados
Constatándose que el ciudadano MANUEL FELIPE MUÑOZ COLMENAREZ manifestó conocer de la relación existente entre los ciudadanos ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO Y RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNEZ, alegando que ellos duraron tiempo viviendo toda la vida tienen un hijo que ya esta grande
Por su parte la ciudadana CARMEN DE JESÚS LUGO DE GÓMEZ, manifiesto conocer de la relación existente entre los ciudadanos ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO Y RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNEZ, alegando que tienen un hijo.
En cuanto a la ciudadana MARÍA ANTONIA MUÑOZ COLMENARES, manifiesta conocer de la relación existente entre los ciudadanos ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO Y RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNEZ, alegando que desde hace 26 años mantienen una unión matrimonial.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, analizadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos:
Así las cosas, establecido lo anterior teniendo claro que las acciones de estado son de carácter moral y en su ejercicio esta interesado el orden publico; es decir la facultad de ejercerlas escapa en cierta forma de la autonomía de la voluntad de sus titulares, tratándose adicionalmente de acciones que están fuera del comercio, se evidencia que la parte accionante incoa una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.499, fallecido en fecha primero (1ero) de febrero de 2025, según se desprende de acta de defunción Nro 296, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la Parroquia Candelaria municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo II, año 2025, que a su decir, se inició a partir del día dieciocho (18) de noviembre de 1999 hasta el día el primero (1ero) de febrero de 2025, fecha en la cual falleció el referido ciudadano
Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal ).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público..
En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, los ciudadanos ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO Y RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNEZ eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha doce (12) de junio de 2025, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, siendo consignado a los autos del expediente en fecha doce (12) de junio de 2025 (folios 25 y 26), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa quien aquí decide que, de las pruebas promovidas por la parte demandante insertas a los autos, se evidencia que ambos ciudadanos compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer. Así se declara.
Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellos las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862  en la cual  ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
 …omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Así las cosas se desprende de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO Y RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNEZ tuvo el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio desde día el dieciocho (18) de noviembre de 1999 hasta el día el primero (1ero) de febrero de 2025, fecha en la cual el ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.499, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 296, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la Parroquia Candelaria municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo II, año 2025, y fecha ésta en la que se dio por extinguida la relación concubinaria. Así se declara.
En este sentido, quien aquí decide llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.083, con el ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, quien en vida fue, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.499, la cual tuvo como fecha de inicio el el dieciocho (18) de noviembre de 1999 y fecha de extinción el primero (1ero) de febrero de 2025, fecha en la cual el ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.499, falleció, según se desprende de acta de defunción Nro 296, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” de la Parroquia Candelaria municipio Valencia del estado Carabobo, Tomo II, año 2025, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que quien aquí decide debe declarar forzosamente CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA BRAVO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.083, asistida por los abogados BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.709 y 229.339 respectivamente, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.083, asistida por los abogados BEXZABETH GONZÁLEZ y CARLOS OLIVERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.709 y 229.339 respectivamente.
2.SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.083, con el ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, quien en vida fue, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.499, desde el día dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día primero (1ero) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
3.TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos entre los ciudadanos ISABEL MARÍA BRAVO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.029.083, con el ciudadano RAÚL RAFAEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ, quien en vida fue, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.054.499, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día primero (1ero) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
4.CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:51p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO