REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166 de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.446.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307.
PARTE DEMANDADA: YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432, con el carácter de HEREDERA RECONOCIDA del de cujus JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-375.323.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.810
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: Nº 25.041

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.041 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 16 y vto de la Pieza Principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, comparece por ante este Juzgado el abogado FREDDY CARRILLO, plenamente identificado en autos y presenta escrito (folio 17 al 22 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 132 eiusdem (folios 26, vto al 28 de la Pieza Principal).
En fecha primero (1ero) de febrero de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado FREDDY CARRILLO, actuado en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario Notitarde en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 32 y 33 de la Pieza Principal).
En fecha siete (07) de febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal deja expresa constancia en autos de haber realizado la citación a través de los medios telemáticos de la demandada, ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432, consignando a las actas recibo de citación firmado por la referida ciudadana (folio 35).
En fecha dos (02) de abril de 2024, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en esa misma fecha (folios 37 y 38 de la Pieza Principal).
En fecha quince (15) de mayo de 2024, la ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432, confiere Poder Apud Acta en presencia de la secretaria de este Tribunal, la Juez y el alguacil mediante los medios telematicos al abogado ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ BAENA, titular de la cédula de identidad N° V-20.386.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.810 (folios 41 y 42 de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, comparece el abogado ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.810 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, y consigna escrito de contestación a la demanda (folios 43 al 44 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de junio de 2024, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, quedando en resguardo para ser agregado a los autos den la oportunidad correspondiente (folio 45)
En fecha diez (10) de junio de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando agregar a las actas del presente expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante (folio 46)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora (folios 57 al 61 y sus vtos).
En fecha primero (1ero) de julio de 2025 este Juzgado ordena agregar a los autos Despacho de Comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lso municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, del cual se desprende el el Informe de filiación biológica realizado por el LABORATORIO GENMOLAB, con relación a la Prueba de Filiación Biológica practicada en fecha catorce (14) de mayo de 2025.7.25 (folios 118 al 142) En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, comparece el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518 y suscribe diligencia desistiendo del presente procedimiento y solicita se proceda a su homologación bajo los siguientes términos: “…mediante la presente informo al tribunal el desistimiento del presente procedimiento no así de la acción. Todo de conformidad con el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 143)
Igualmente, en la misma fecha comparece el abogado ALBERTO FERNÁNDEZ BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.810, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432 y suscribe diligencia, dando su consentimiento para desistir, bajo los siguientes argumentos: “…vista la diligencia de la parte accionante mediante la cual desiste del procedimiento, doy mi consentimiento a la misma…” (folio 144)
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la homologación del Desistimiento realizado por la parte demandante (folios 145 al 148).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente: (folios 1 al 06):
… omissis… Ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano JOSÉ POSE CANTO, extranjero (Español), nacido en La Coruña (España), en fecha 12/04/1922, ex titular de la cédula de identidad Nro. E-375.323 llego al Puerto de la Guaira (actual Estado Vargas, Venezuela), proveniente de la provincia de la Coruña (España), en el año de 1957, como tantos otros ciudadanos españoles producto de la emigración masiva ocurrida en ese año producto de la Guerra civil que azotaba su país, huyendo de las penurias y calamidades que significaba un conflicto bélico. Dicho ciudadano se asentó por un tiempo en dicha ciudad (La Guaira) realizando pequeñas labores de construcción las cuales realizaba aun antes de salir de su país y que le permitieran su sustento así como el sustento de su familia a quien prometió ayudar al salir de aquel país. Por circunstancia de la vida así como en busca de mejores perspectivas económicas dicho ciudadano posteriormente se traslada hacia la población de Aguirre en el estado Carabobo y es ahí en donde conoce a la ciudadana ANTONIA MARIA ORTEGA quien era habitante de esa población, en el año 1958 surgiendo posteriormente entre ellos una relación afectiva, con la consecuencia natural de empezar una vida en común así como el establecimiento de su familia.
Una vez terminado el encargo principal que era la construcción de esa escuela, la pareja decide mudarse a la ciudad de Valencia, más concretamente a la calle Girardot cruce con Martin Tovar del centro de Valencia en donde hicieron vida de pareja, y es en donde empiezan a nacer los retoños de la pareja, siendo el primero el ciudadano 1) ANIBAL JOSÉ ORTEGA quien nace en fecha 24/04/1959, 2) ELVIRA MARGARITA ORTEGA quien nace en fecha 31/12/1960, mi representada 3) MARIBEL ORTEGA en fecha 09/09/1962, luego llega la ciudadana 4) YSABEL MARIA POSE ORTEGA nacida en fecha 30/10/1964 y por último el ciudadano 5) FIDEL JOSÉ ORTEGA nacido en fecha 22/01/1967. Mudándose posteriormente al sector la concordia, final de la Avenida Branger Nro. 197, sector Terminal Viejo, Municipio Valencia Edo. Carabobo. Todos nacidos de la unión del ciudadano JOSÉ POSE CANTO y la ciudadana ANTONIA MARIA ORTEGA. No obstante ciudadano Juez, por circunstancias de la vida así como por costumbres de la época en las cuales la tramitación de los documentos de identidad eran largos y engorrosos para los ciudadanos extranjeros, el ciudadano JOSÉ POSE CANTO no reconoció en primera instancia a CUATRO (4) DE LOS CINCO (5) HIJOS nacidos de su unión con su amada compañera de vida. Aun y cuando después de haber obtenido su documento de identidad que le permitían hacerlo, ya que cuando eso ocurrió sus hijos ya eran mayores de edad con cédula de identidad muchos con hijos pequeño y dicho trámite seria complejo.
No obstante por diversas causas y a pesar de la insistencia del ciudadano JOSÉ POSE CANTO los hijos no accedieron en su mayoría al reconocimiento ya que incluso algunos ya tenían descendencia y como indique supra antes el reconocimiento tardío más que ventajas iba a representar algunos trastornos en su cotidianidad. Siendo el caso de mi representada la cual se encontraba trabajando y nunca tenía tiempo para dicha gestión.
Así siguió pasando el tiempo el cual para todos es sabido no perdona la ciudadana ANTONIA MARIA ORTEGA fallece en fecha 18/12/1993, dejando al ciudadano JOSÉ ANTONIO POSE solo, al cuidado de sus hijos ya adultos, quienes le prodigaban toda clase de cuidados e incluso ayuda económica y lo que tenía que ver con su mantenimientos, en la casa paterna, ya que dicho ciudadano nunca permitió irse a vivir con ninguno de sus hijos, ya que según su dicho, de su casa nadie iba a sacarlo mientras estuviera con vida, necesitando en consecuencia la supervisión de una persona la cual era pagada por todos sus hijos.
En el año 2003 la ciudadana ISABEL MARIA POSE ORTEGA decide tomarle la palabra a su padre y es cuando después de muchos ruegos de éste a todos sus hijos junto a su padre acude al registro civil en donde se encontraba registrada su acta de nacimiento a realizar el reconocimiento el cual fue motivo de gran felicidad para su progenitor quien siempre les rogo a sus hijos aceptaran el reconocimiento de su apellido, cuya copia simple acompaño al presente escrito y cuya copia se encuentra inserta en los libros de Acta de Nacimiento del Registro Civil de la parroquia Candelaria del año 2003 que se encuentra en el Registro Principal del Estado Carabobo.
Así las cosas, en fecha 14/03/2007 el ciudadano JOSÉ POSE CANTO fallece a consecuencia de un paro respiratorio producido por un cáncer bronco génico el cual había sido detectado meses antes no dejando bienes de fortuna si quiera, produciendo gran tristeza entre sus hijos y nietos quienes siempre le prodigaron toda clase de cuidados, siendo sepultado junto a su compañera en vida en la manzana 12, letra C-1, puesto Nro. 8-A, del Cementerio Municipal de Valencia Edo. Carabobo ... omissis...Respetado Juez la presente pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Que en vida el ciudadano JOSÉ POSE CANTO mantuvo una relación sentimental con la ciudadana ANTONIA MARIA ORTEGA de la cual nacieron producto de esa unión los ciudadanos ANIBAL JOSÉ ORTEGA quien nace en fecha 24/04/1959, ELVIRA MARGARITA ORTEGA quien nace en fecha 31/12/1960, mi representada MARIBEL ORTEGA en fecha 09/09/1962, luego llega la ciudadana ISABEL MARIA POSE ORTEGA nacida en fecha 30/10/1964 y por último el ciudadano FIDEL JOSÉ ORTEGA nacido en fecha 22/01/1967.
SEGUNDO: que entre el ciudadano JOSÉ POSE CANTO y la ciudadana MARIBEL ORTEGA existió un vínculo sanguíneo por el primero progenitor de la segunda, relación paterno afectiva que en vida del ciudadano JOSÉ POSE CANTO le prodigio hasta el final de su vida, reconociéndola como hija ante todo el mundo.
TERCERO: que en virtud de dicha relación paterno afectiva la ciudadana MARIBEL ORTEGA le prodigio en vida el respeto que como padre le debía al ciudadano JOSÉ POSE CANTO quien siempre velo por cubrir no solo sus necesidades sino las necesidades de todos sus demás hijos a pesar de no haberlos reconocido por no poseer en su momento su documento de identidad, no obstante esto no impidió que siempre velara por el sustento tanto de su pareja en vida como de todos sus hijos.
CUARTO: Que en el año 2003 el ciudadano JOSÉ POSE CANTO reconoció a la ciudadana ISABEL MARIA POSE ORTEGA luego de mucho insistirle demostrando con ello la relación de consanguinidad y afecto que tenía con ella y con el resto de sus hermanos, no reconociendo al resto por cuanto estos mostraron en cambiar su apellido ya que tenían poseían descendencia y el trámite para hacer dicho cambio era elevado y engorroso...omissis... Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MARIBEL ORTEGA ampliamente identificada acudo ante usted con el objeto de intentar DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ POSE CANTO, extranjero (Español), nacido en La Coruña (España), en fecha 12/04/1922, ex titular de la cédula de identidad Nro. E-375.323, fallecido en fecha 14/03/2007 y se declare su paternidad respecto a mi representada. Sea reconocida ésta como hija legitima del de cujus y se ordene a la Oficina de Registro Civil respectiva la corrección en el acta de nacimiento de la ciudadana en cuestión así como en el acta de Defunción del de cujus, sea ordenado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería la expedición de nuevos documentos de identidad (Cedula y Pasaporte) con la adición del apellido de su padre...omissis... Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana MARIBEL ORTEGA ampliamente identificada acudo ante usted con el objeto de intentar DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ POSE CANTO, extranjero (Español), nacido en La Coruña (España), en fecha 12/04/1922, ex titular de la cédula de identidad Nro. E-375.323, fallecido en fecha 14/03/2007 y se declare su paternidad respecto a mi representada. Sea reconocida ésta como hija legitima del de cujus y se ordene a la Oficina de Registro Civil respectiva la corrección en el acta de nacimiento de la ciudadana en cuestión así como en el acta de Defunción del de cujus, sea ordenado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería la expedición de nuevos documentos de identidad (Cedula y Pasaporte) con la adición del apellido de su padre. Sea admitida la presente demanda por el Procedimiento correspondiente, se dé inicio al procedimiento y declarada con lugar en la definitiva la presente demanda…”

Por su parte, el abogado ALBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ BAENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 299.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el Escrito de Contestación presentado en fecha treinta (30) de mayo de 2024 (folio 43 al 44 pieza principal), argumenta que:
“... omissis... Admitimos como cierto el hoy difunto padre de mi poderdante ciudadano JOSÉ POSE CANTO mantuvo una relación sentimental con mi madre ciudadana ANTONIA MARIA ORTEGA de la cual nacieron producto de esa unión los ciudadanos ANIBAL JOSÉ ORTEGA quien nace en fecha 24/04/1959, ELVIRA MARGARITA ORTEGA quien nace en fecha 31/12/1960, la hoy demandante MARIBEL ORTEGA en fecha 09/09/1962, la ciudadana YSABEL MARIA POSE ORTEGA nacida en fecha 30/10/1964 y por último el ciudadano FIDEL JOSÉ ORTEGA nacido en fecha 22/01/1967.
2) Admitimos como ciertos que entre el ciudadano JOSÉ POSE CANTO y la ciudadana MARIBEL ORTEGA existió un vínculo sanguíneo aún y cuando no existe un reconocimiento de esa situación en el acta de nacimiento de la ciudadana MARIBEL ORTEGA.
3) Admitimos como cierto que en el año 2003 el ciudadano JOSÉ POSE CANTO reconoció a mi mandante ciudadana ISABEL MARIA POSE ORTEGA, no llegando a reconocer al resto de sus hijos entre los que se encontraba la hoy demandante MARIBEL ORTEGA.
Por ende y en virtud de lo solicitado en el Libelo y fundamentado de la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518, estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO II PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que solicito en nombre y representación de mi poderdante sea declarada con lugar la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIBEL ORTEGA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518, por ser ciertos todos los hechos en ella alegados y en consecuencia así sea declarado en su definitiva…”.

En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de la filiación paterna presuntamente existente con el ciudadano JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-375.323, fallecido en fecha catorce (14) de marzo de 2007, según se desprende de acta de defunción Nro 181, Tomo I, año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, por lo que figura como parte demandada la ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA con el carácter de HEREDERA RECONOCIDA, evidenciándose que en fecha treinta (30) de mayo de 2024, la ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA presentó escrito conviniendo en la demanda planteada en su contra, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en las acciones de estado, sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, quien debe comparecer a tal efecto, es el padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, pudiendo convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la paternidad se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que este Tribunal no puede impartir la Homologación al convenimiento presentado por la referida ciudadana, por cuanto el presente asunto como se estableció en líneas precedentes versa sobre una Inquisición de paternidad en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, correspondiéndole a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas los hechos alegados en su libelo. Asi se decide.
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existe filiación biológica paterna entre la ciudadana MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518 y el de cujus JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-375.323. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1.Marcado “A”, Documento Poder otorgado por al Notaria de Macul Juan Facuse Heresi de Santiago de Chile, bajo el Nro EAC3446341, con apostilla N° AD94EDF842 (Folios 07 al 10), tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades conferidas al abogado FREDDY CARRILLO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307 para que represente y defienda los derechos, interés y acciones de la ciudadana MARIBEL ORTEGA.
2.Marcado “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 509, año 1964, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia estado Carabobo (Folio 11), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana MARÍA ORTEGA, presentó a la ciudadana MARIBEL, como su hija, nacida el 09 de julio de 1962.
3.Marcado “C”, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 181, año 2007, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la parroquia Miguel Peña, del municipio Valencia del estado Carabobo (Folio 12 y 13), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española , titular de la cédula de identidad N° E- 375.323 en fecha catorce (14) de marzo de 2007.
4.Copia Simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia estado Carabobo (Folio 13), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana MARÍA ORTEGA, presento a la ciudadana YSABEL MARÍA, como su hija, nacida el 30 de octubre de 1964, de igual manera se constata nota marginal del lado izquierdo leyéndose que según documento emanado de la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, hace constar que YSABEL MARÍA ORTEGA, a quien se refiere la presente partida fue Reconocida por su padre ciudadano JOSÉ POSE CANTO portador de la cédula de identidad Nro E- 375.323, acto efectuado por ante este despacho según consta de documento autenticado en fecha 22-06-2000, bajo el Nro 12Tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
5.Testimoniales: la parte accionante promovió la declaración de los ciudadanos: ÁNGEL ESTEBAN SEVILLA HERNÁNDEZ, ARGENIS LÓPEZ MARTÍNEZ, JANET GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y JOSÉ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.865.792, V-7.077.647, V-7.056.314 y V-3.388.500, respectivamente,
Constatándose que el ciudadano ARGENIS RAFAEL LÓPEZ MARTÍNEZ manifestó que conoce a la ciudadana MARIBEL ORTEGA desde que tenia 11 años, que vivía con la Sra Maria Ortega que era su madre y el ciudadano Jose Pose que era el papa y con los hermanos menores, alega que los ciudadanos MARÍA ORTEGA y JOSÉ POSE, mantenía una relación de padre e hija .
Por su parte la ciudadana JANETH JOSEFINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, manifestó que conoce a la ciudadana MARIBEL ORTEGA desde hace como 50 años que le consta que entre los ciudadanos JOSÉ POSE Y MARÍA ORTEGA, existía una relación de padre e hijo.
Asimismo, el ciudadano JOSÉ LEOPOLDO GUILLEN ESCOBAR manifestó que conoce a la ciudadana MARIBEL ORTEGA desde hace como 30 años, que la ciudadana Maribel vivía con su papá JOSÉ POSE, y le consta que tenían una relación de padre e hija.
En cuanto al ciudadano ÁNGEL ESTEBAN SEVILLA HERNÁNDEZ, manifestó que el ciudadano JOSÉ POSE vivía con su esposa Maria Ortega y sus hijos Maribel Ortega, Isabel Ortega, Elvira Ortega, Mirian Ortega, Fidel Ortega, Antonio Ortega, Aura Ortega y Zoraida Ortega, alegando que le consta que entre los ciudadanos JOSÉ POSE Y MARÍA ORTEGA, existía una relación de padre e hijo.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
6.-Prueba de Experticia: la parte demandante promovió PRUEBA DE EXPERTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y 1.422 del Código Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, acordando la realización de una experticia heredo biológica de comparación de ácido desoxirribonucleico (ADN) de los restos del de cujus JOSÉ POSE CANTO, que reposan en la manzana 12, letra C-1 puesta Nro 8 del cementerio municipal de Valencia del estado Carabobo, con la de la ciudadana MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.831.518, y atal efecto este Tribunal ordeno oficiar a:
LABORATORIO GENMOLAB, a los fines de que le haga saber a este despacho si cuenta con la capacidad y disposición necesaria para realizar la PRUEBA CIENTIFICA DE FILIACIÓN BIOLOGICA DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), promovida en el puente juicio por Inquisición de Paternidad comparando los restos del De Cujus JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-375.323, con muestras de la ciudadana MARIBEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518.
Evidenciándose que, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, este Tribunal acuerda agregar a las actas Oficio N° 0368-2024 de fecha dieciséis (16) de diciembre emanado del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB, mediante el cual le informa a este Tribunal que: que el Laboratorio d cuenta con los recursos para la realización y ejecución de este tipo de pruebas y con más de 12 años de experiencia. Puntos sobre la realización de la prueba de paternidad con muestras forenses:1. El proceso de exhumación del cadáver y el traslado de las muestras al Laboratorio Genmolab, debe ser realizado por una comisión autorizada por el ente judicial competente (C.I.C.P.C o SENAMECF), con la finalidad de resguardar la cadena de custodia. El experto del laboratorio Genmolab no está autorizado para el traslado de muestras forenses.2. Las muestras óseas sugeridas son Al menos cuatro (4) piezas dentales en buen estado, sin caries ni reparaciones odontológicas, Un fragmento (mínimo 10 cm) de fémur u otro hueso largo en buen estado de conservación, Las muestras deben colocarse en recipientes esterilizados y secos. Es importante recalcar que el éxito de los resultados depende en gran medida del estado de conservación de las muestras óseas.3. El tiempo de entrega de los resultados de casos forenses es de 20 días hábiles y el informe de la experticia se envía directamente al Tribunal solicitante, alternativamente, el Tribunal puede designar algún funcionario del sistema judicial como correo especial, para retirar el informe directamente en el Laboratorio.4. En caso de requerir la presencia del experto para la juramentación y/o exhumación, es necesario enviar al laboratorio un oficio emitido por el tribunal con al menos cinco (05) días de antelación, solicitando la asistencia del mismo (Licenciada en Biología, Ana Hernández, C.I.: V-22.351.022).
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, este Tribunal acuerda agregar a las actas Oficio N° PR-CJ-019-006-2025 de fecha veintidós (22) de enero emanado por la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), mediante el cual le informa a este Tribunal que: A los fines de aprobar la exhumación con indicación de fecha y hora en que vaya a realizarse; deberá, consignar por nuestras oficinas copia simple del acta de Defuncion del cujus, JOSE POSE CANTO, ya que en el oficio arriba identificado no aparece señalado la fecha de fallecimiento, ni de la inhumación, lo cual es necesario a los efectos de dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ordenaza sobre cementerios de fecha 18 de Marzo del 2021, articulo 26, relativo a las EXHUMACIONES.
De igual manera en fecha once (11) de febrero de 2025 se ordeno librar oficio dirigido al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEC) Carabobo, a los fines de que colocara a disposición de este Juzgado un equipo conformado por los siguientes expertos: Patólogo Forense, Odontólogo Forense, Técnico Forense y Fotógrafo Forense; quienes se comprometerán a cumplir la misión encomendada, y tomaran las muestras correspondiente del de cujus JOSÉ POSE CANTO, con la debida extracción, resguardo y posterior traslado de tales muestras, a la sede del Laboratorio de Genética Molecular Genmolab.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levanta Acta dejando expresa constancia que se trasladó y se constituyó en la siguiente dirección Avenida Lisandro Alvarado, cementerio municipal de Valencia, fosa ubicada en la manzana 12, letra C-1, puesta Nro 8-A, municipio Valencia del estado Carabobo, dejando expresa constancia de la presencia de los expertos forenses adscritos al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMEC) Carabobo y se procedió a la exhumacion del cadáver del ciudadano JOSÉ POSE CANTO, teniendo a la vista el libro de inhumaciones donde en el renglón 525 se lee el nombre de JOSÉ POSE CANTO, edad 84 años, cédla de identidad Nro E- 375.323, con fecha de inhumación catorce (14) de marzo de 2007, en la manzana 12, letra C-1, fila 1, puesto 08-A, procediendo la patologo forense a indicar que realiza la extracción de la fosa previa identificación de la parcela y se toma como muestra la 4ta vertebra lumbar y tercio proximal de femur izquierdo (segmento de 20.5) de igual manera la odontologa forense deja expresa constancia que luego de inspeccionar se encontró mandíbula separada de la base craneal parcialmente fracturada, no se observaron rebordes evidenciándose ser edentulo ante mortem, por cuanto no se encontraron unidades dentales para la muestra , finalmente se deja expresa constancia que las muestras tomadas se resguardan en caja sellada con precinto de seguridad Nro 340326, se realiza fijación fotográfica por el personal de SENAMEC.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que se evacue la prueba científica de filiación biológica de comparación de ácido desoxirribonucleico (ADN) entre la ciudadana MARIBEL ORTEGA y los restos óseos del De Cujus JOSÉ POSE CANTO; por ante el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR, ubicado en la carretera Panamericana Km 21, Carrizal, Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 3, Oficina 20
En fecha catorce (14) de mayo de 2025 el Tribunal comisionado levanta acta dejando expresa constancia de la evacuación de la prueba por ante el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR, y en fecha trece (13) de junio de 2025 ordena agregar a los autos Oficio Nro 0142-2025 contentivo de las resultas del Informe de Filiación Biológica del cual se desprende que: 1.- De la muestra ósea procesada: "segmento de tercio proximal de fémur izquierdo (segmento de 20.5 cm)", se obtuvo un perfil parcial: 12 de los 20 sistemas analizados y la amelogenina indica que corresponden a un individuo de sexo masculino.2.- Se comparó el perfil genético de la ciudadana MARIBEL ORTEGA con la muestra ósea procesada y se observó que HUBO EXCLUSIÓN PATERNA. (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y la P. Hija) en NUEVE (09) de los 12 loci comparados (resaltados en la tabla) 3.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), quien en vida respondiera al nombre de JOSE POSE CANTO, no puede ser el padre biológico de la Sra. MARIBEL ORTEGA.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, analizadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos:
Se constata que la ciudadana MARIBEL ORTEGA, plenamente identificada en autos pretende la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, demandando a la única hija reconocida del ciudadano JOSÉ POSE CANTO arguyendo que: por circunstancias de la vida así como por costumbres de la época en las cuales la tramitación de los documentos de identidad eran largos y engorrosos para los ciudadanos extranjeros, el ciudadano JOSÉ POSE CANTO no reconoció en primera instancia a CUATRO (4) DE LOS CINCO (5) HIJOS nacidos de su unión con su amada compañera de vida. Aun y cuando después de haber obtenido su documento de identidad que le permitían hacerlo, ya que cuando eso ocurrió sus hijos ya eran mayores de edad con cédula de identidad muchos con hijos pequeño y dicho trámite seria complejo… omissis…En el año 2003 la ciudadana ISABEL MARIA POSE ORTEGA decide tomarle la palabra a su padre y es cuando después de muchos ruegos de éste a todos sus hijos junto a su padre acude al registro civil en donde se encontraba registrada su acta de nacimiento a realizar el reconocimiento el cual fue motivo de gran felicidad para su progenitor quien siempre les rogó a sus hijos aceptaran el reconocimiento de su apellido, así las cosas, en fecha 14/03/2007 el ciudadano JOSÉ POSE CANTO fallece a consecuencia de un paro respiratorio producido por un cáncer broncogénico demostrando con ello la relación de consanguinidad y afecto que tenía con ella y con el resto de sus hermanos, no reconociendo al resto por cuanto estos mostraron en cambiar su apellido ya que tenían poseían descendencia y el trámite para hacer dicho cambio era elevado y engorroso...omissis... Por todas las consideraciones de hecho y derecho acudo ante usted con el objeto de intentar DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD del ciudadano que en vida respondía al nombre de JOSÉ POSE CANTO, extranjero (Español), nacido en La Coruña (España), en fecha 12/04/1922, ex titular de la cédula de identidad Nro. E-375.323, fallecido en fecha 14/03/2007 y se declare su paternidad Sea reconocida ésta como hija legitima del de cujus y se ordene a la Oficina de Registro Civil respectiva la corrección en el acta de nacimiento de la ciudadana en cuestión así como en el acta de Defunción del de cujus, sea ordenado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería la expedición de nuevos documentos de identidad (Cédula y Pasaporte) con la adición del apellido de su padre..
Así las cosas, frente a tales alegatos se hace necesario señalar que, en nuestra Constitución, el artículo 56, establece el derecho a la Identidad como uno de los derechos civiles inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, debiendo coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal y como lo interpreto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el artículo in comento es del siguiente tenor:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.(Vid sentencia Nro 0708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de diciembre de 2021)
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
Siendo menester indicar que la referida sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, resaltó que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’:
En este sentido, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de Inquisición de Paternidad, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
Bajo este contexto y a los fines de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica, tal y como el establece el artículo 210 del Código Civil bajo los siguientes términos:
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
En efecto del articulo anteriormente transcrito se destaca que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio podrá ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, asimismo podrá quedar establecida la paternidad cuando se pruebe bien sea, la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, sin que se le pueda impedir al hijo la prueba de la paternidad por otros medios.
En materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de “…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la paternidad un derecho inherente a la persona.
En este contexto, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de la Sala N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros, contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros, reiterada en el fallo N° 051, de fecha 15 de febrero de 2018, caso: Yusbire Coromoto Parra, contra Marcelina Antonia Carreño de Fernández y otro).
Por su parte y a mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, caso Ana Uribe Flores, expediente 10-831, señalo que la prueba conocida como prueba de ADN, constituye en la actualidad la prueba fundamental para el establecimiento de la filiación bajo los siguientes términos:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. ( Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende la prueba de ADN constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra, constituyéndose como la prueba esencial con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal, en consecuencia su utilización es vital, siendo necesario señalar que antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado, sin embargo hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En este contexto, el máximo Tribunal ha sido del criterio que la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.

De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal al señalar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos (Vid sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozada al caso y en atención a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente no quedó probado con la prueba heredo-biológica o ADN, la filiación existente entre la ciudadana MARIBEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.831.518 y el ciudadano JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-375.323, pues de las resultas provenientes del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR, ubicado en la carretera Panamericana Km 21, Carrizal, Centro Comercial La Cascada, Centro Profesional, Piso 3, Oficina 20 se evidenció que de la muestra ósea procesada: "segmento de tercio proximal de fémur izquierdo (segmento de 20.5 cm)", se obtuvo un perfil parcial: 12 de los 20 sistemas analizados y la amelogenina indica que corresponden a un individuo de sexo masculino.2.- Se comparó el perfil genético de la ciudadana MARIBEL ORTEGA con la muestra ósea procesada y se observó que HUBO EXCLUSIÓN PATERNA. (No coincide ningún alelo entre el P.Padre y la P. Hija) en NUEVE (09) de los 12 loci comparados (resaltados en la tabla) 3.- Debido al alto número de exclusiones (más de dos), quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ POSE CANTO, no puede ser el padre biológico de la Sra. MARIBEL ORTEGA, por lo cual dicho resultado no se ajusta a los hechos alegados, y que no existe entre ella y el ciudadano JOSÉ POSE CANTO filiación biológica, y en consecuencia, la pretensión ejercida por el ciudadano MARIBEL ORTEGA no se encuentra demostrada ni ajustada a derecho, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento se declara SIN LUGAR la pretensión de inquisición de paternidad incoada por el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518, contra la ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432, con el carácter de HEREDERA RECONOCIDA del de cujus JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-375.323. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el abogado FREDDY CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-8.831.518, contra la ciudadana YSABEL MARÍA POSE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.081.432, con el carácter de HEREDERA RECONOCIDA del de cujus JOSÉ POSE CANTO, quien en vida fuera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-375.323 ya que no existe entre la ciudadana MARIBEL ORTEGA y el ciudadano JOSÉ POSE CANTO filiación biológica.
2.SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:14 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO