REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIMARE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, representada por el Director Principal SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.080.885.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.240.
PARTE DEMANDADA: ROGER ORLANDO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.061.495.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSÉ VEGA PRIMERA y HENRY ARNALDO JIMENEZ OROZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.964 y 222.828, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.401
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha diez (10) de diciembre de 2025 (folios 79, 80 y sus vtos) por la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.240, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIMARE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo de 1991, bajo el N° 54, Tomo 9-A, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día tres (03) de febrero de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado en contra del ciudadano ROGER ORLANDO OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.061.495.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
RATIFICACIÓN DE PRUEBAS
Alega la parte demandante en el escrito de pruebas: “…En primer término promovemos, ratificamos e invocamos el pleno valor probatorio de las documentales que fueron promovidas y acompañados junto al escrito de contestación a la demanda, que no fueron impugnadas en ninguna forma de Ley por la parte demandante, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sean apreciadas en todo su mérito probatorio por este Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, las pruebas siguientes, que cursan a los autos anexas al escrito de Contestación:… 1. Prueba marcada "A" copia fotostática simple de acta de Asamblea donde se evidencia el carácter con el que actúo… 2. Pruebas marcadas "B" copias fotostáticas simples de documento de propiedad del inmueble y Cedula Catastal. Con dicho instrumento pretendo probar la cualidad de propietaria de mi representada del inmueble objeto de este procedimiento… 3. Prueba marcada "C" copia fotostatica simple de Contrato de Arrendamiento Con dicho instrumento pretendo probar la condición que tenia la ciudadana Glisnelly Silva… 4. Prueba marcada "D" copia fotostática simple de Providencia administrativa Nro 0000-4-AV Carabobo, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, con este instrumento pretendo probar la realización respectiva del procedimiento de regulación de canon en su momento y en el cual la ciudadana Glisnelly Silva no participo por no encontrarse en Venezuela… 5. Prueba marcada "E "Copia Fotostatica simple de correo electrónico enviado por la ciudadana Glisnelly Silva, donde se evidencia que la misma no se encuentra en el país "ME VINE A BOGOTA" desde FECHA 2019 hasta la actualidad; verificando la continuidad de su permanencia en el mencionado país como residente, Desvirtuándose con esto que es una AUSENCIA TEMPORAL como lo indica la parte demandada en su contestación y que dio correo no se negó su autenticidad… 6. Prueba marcada "F" copia Fotostatica simple ACTA DE CONCILIACION DE BUENA VOLUNTAD DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ней ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA… 7. Prueba marcada "G" copia Fotostatica simple ACTA DE INSPECCION OCULAR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA…”Con relación a la prueba documental, anteriormente señalada, observa esta Juzgadora que la misma fue consignada con el escrito de demanda y por ende cursa en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Expone el promovente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos formalmente la exhibición por parte de la demandante del Acto Administrativo de Homologación de Subrogación ermitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se haya formalizado la subrogación de la relación arrendaticia a favor de los ocupantes beneficiarios del inmueble, tras la ausencia o abandono dell arrendatario original, ciudadana Glysnelly Silva…”
En este sentido, se hace necesario traer a colación la norma legal que regula la admisión y tramitación de dicho medio probatorio, consagrado en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. 
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”

Así las cosas, la exhibición permite al juez entrar en contacto con la prueba documental que se encuentra en poder de una de las partes o de un tercero, la cual pretende hacerse valer en el juicio.
Bajo este contexto, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 689 de fecha 11 de julio de 2015 , respecto a los requisitos necesarios para la admisibilidad de la prueba in comento, el cual se expone a continuación:
“(…) el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid., las sentencias N° 02608 del 22 de noviembre de 2006, caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN).

De lo anteriormente transcrito se desprende sin lugar a dudas que aquel que quiera valerse de la prueba de exhibición de un documento, que según su decir, se halle bajo el poder de un tercero, debe acompañar a su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo que, siendo tales requisitos fundamentales para la procedencia de la prueba, cuya razón de ser radica en las consecuencias de la exhibición al señalar el legislador que “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”, en consecuencia al verificar los requisitos exigidos en el caso subexamine, la parte promovente no consignó las copias de los documentos que según sus dichos se encuentran en posesión de la parte actora, y tampoco constituyó pruebas que lleven a esta Juzgadora a presumir que tales instrumentos se encuentran en posesión de su contraparte, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO