REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL TORO RÍOS, GIOVER JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ, y YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.417, 233.119 y 203.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMÍN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.462.795 y V-16.094.860, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BREINE GARRIDO y GENESIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.950 y 316.874 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.375
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha tres (03) de febrero de 2026 (folios 76 al 78 de la I Pieza Principal), por los abogados BREINE GARRIDO y GÉNESIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.950 y 316.874, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMÍN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.462.795 y V-16.094.860, respectivamente, agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día tres (03) de febrero de 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984. De igual manera constata quien aquí decide que en fecha cinco (05) de febrero de 2026 fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante (folios 90 al 92 de la I Pieza Principal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandada en su escrito de pruebas, señaló: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, promuevo marcado con la letra "A", en original la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que se encuentra inserta en el folio 08 cuaderno separado del presente expediente …”. En este sentido, por cuanto dicho medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Expone el promovente: “…… II. PRUEBA DE INFORMES (Artículos 433 C.P.C. y 136 CRBV)… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal, libre oficio a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que informe sobre los extremos de la investigación penal N° MP-119862-2025, específicamente indicando sobre los siguientes particulares:… 1. Que informe la fecha en la cual se presentó la denuncia en dicha investigación penal… 2. Que informe si la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA y la ciudadana ADELIA GUERRA revisten el carácter de investigadas/imputadas en dicha causa, y si nuestros representados figuran como victimas denunciantes… 3. Que informe sobre los hechos denunciados… 4. Que informe si dentro de las actas de la investigación penal, figura como objeto de examen y controvertido el Documento Privado de Compra-Venta de fecha 27 de junio de 2023, suscrito presuntamente entre CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA como compradora y nuestros representados VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE V MATHIUS BENJAMIN MARTINEZ PÉREZ COTO vendedores… 5. Que informe si los hechos investigados se circunscriben a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (Art. 462 Código Penal) o cualquier otro delito contra la propiedad, relacionado con la obtención del consentimiento mediante engaño, dolo o coacción… Objeto de la prueba:… La finalidad de la prueba es determinar que originalmente a solicitud de la hoy demandante se simulo un contrato de compraventa para avalar un préstamo que nunica fue otorgado por parte de las demandantes, tal y como se ventila en la jurisdicción penal…”. Con relación a este medio probatorio, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO, para que informe a este Tribunal:
A.- Que informe la fecha en la cual se presentó la denuncia en la investigación penal N° MP-119862-2025.
B.- Que informe si la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA y la ciudadana ADELIA GUERRA revisten el carácter de investigadas/imputadas en dicha causa, y si nuestros representados figuran como victimas denunciantes.
C.- Que informe sobre los hechos denunciados.
D.- Que informe si dentro de las actas de la investigación penal, figura como objeto de examen y controvertido el Documento Privado de Compra-Venta de fecha 27 de junio de 2023, suscrito presuntamente entre CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA como compradora y VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE, MATHIUS BENJAMIN MARTINEZ PÉREZ COTO, como vendedores.
E.- Que informe si los hechos investigados se circunscriben a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA (Art. 462 Código Penal) o cualquier otro delito contra la propiedad, relacionado con la obtención del consentimiento mediante engaño, dolo o coacción.
PRUEBA TESTIMONIAL
Señala la parte promovente: “…PRIMERO Promovemos el testimonio del ciudadano MUJICA MEDINA ANDERSON JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.629.196, civilmente hábil y de este domicilio, a quien nos comprometemos a presentar en la oportunidad que el Tribunal fije… omissis… SEGUNDO: Promuevo la declaración del ciudadano(a) CESAR ALEJANDRO CORTEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.629.859 domiciliado en San Juan de los Morros, estado Guárico… De la SOLICITUD TELEMÁTICA: Debido a que el mencionado testigo se encuentra residenciado en otro estado del pais y le resulta imposible por motivos laborales y familiares trasladarse a la ciudad de Valencia, solicito formalmente que su declaración sea evacuada mediante VIDEOCONFERENCIA (Vía Telemática)… … A tal efecto, proporciono los datos de contacto del testigo:… Número de teléfono/WhatsApp: 0412-3823316… omissis…”. Por cuanto el mencionado medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en lo que se refiere a la prueba testimonial, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano ANDERSON JOSUE MUJICA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.629.196, a las 12:30 m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano CESAR ALEJANDRO CORTEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.629.859, domiciliado en San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual, al no encontrarse en el estado Carabobo y tal y como lo peticiona la parte promovente, se llevará a cabo, a las 2:00 pm., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración, VÍA TELEMÁTICA, haciendo uso de las TIC, mediante video-conferencia utilizando la plataforma ZOOM, en acatamiento a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Resolución N° 001-2022, dictada en fecha 16 de junio de 2022, en su Artículo 7, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se declara.
PRUEBA ELECTRÓNICA
Arguye la parte promovente: “…De conformidad con lo establecido en los Artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos la reproducción de mensajes de datos y notas de voz contenidos en la aplicación de mensajeria WhatsApp, específicamente conversaciones sostenidas entre el ciudadano HENRY FLORES (hijo de la parte demandada), con la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, y el ciudadano CESAR ALEJANDRO CORTEZ RAMIREZ… Contenido de la prueba: En dichos mensajes y audios, el emisor reconoce expresamente que el negocio jurídico celebrado no fue una compraventa, sino un préstamo de dinero confirmando asi la simulación del contrato objeto de este litigio.… Fuente: El archivo digital se encuentra contenido en el dispositivo móvil Marca Iphone, modelo 13 pro max, color azul, asociado al número telefónico 0424-4187444…1. OFRECIMIENTO DE COPIAS Y SOPORTES FOTOGRÁFICOS… A los fines de facilitar el manejo del expediente y servir como pauta para la evacuación, consignamos en este acto:… Copias Simples: Transcripción mecanografiada de los mensajes de texto relevantes… Capturas de Pantalla (Screenshots): Impresiones fotográficas de los chats y archivos compartidos, las cuales sirven como representación visual de la fuente digital… Dichas copias y fotografias se promueven bajo el amparo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.223 del Código Civil, las cuales serán perfeccionadas y dotadas de pleno valor probatorio mediante su cotejo con la fuente original en la oportunidad de la Inspección Judicial…”
Con relación a este medio probatorio, de actas se constata que en fecha cinco (05) de febrero de 2026, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984, y presenta escrito realización oposición a la admisión a dicha prueba, bajo los siguientes argumentos: “…DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBA ELECTRÓNICA… Ciudadana Jueza, vista la promoción en fecha 03 de febrero de 2026 por la parte demandada de autos de "VI. PRUEBA ELECTRONICA (MENSAJES DE DATOS (WhatsApp)", en los siguientes términos… "De conformidad con lo establecido en los Articulos 395 del Código de Procedimiento Civil y los articulos 2, 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos la reproducción de mensajes de datos y notas de voz, contenidos en la aplicación de mensajería WhatsApp, especificamente las conversaciones sostenidas entre el ciudadano HENRY FLORES (hijo de la parte demandada), con la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, y el ciudadano CESAR ALEJANDRO CORTEZ RAMIREZ (...)… En tal sentido, debe esta representación judicial oponerse formalmente visto que la prueba promovida resulta manifiestamente ilegal e inconstitucional, ya que, en el supuesto de que sean ciertas las conversaciones sostenidas por mi representada con terceros ajenos al presente juicio, la misma ha debido ser obtenida con la autorización de la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, o debidamente autorizada su obtención por un Juez de Control competente en materia Penal. Al ser obtenida sin estos requisitos, la prueba vulnera el derecho a la defensa de mi representada, violando los articulos 48, 49 numeral 1 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando igualmente los articuios 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (2021)… En ese orden ciudadana Jueza, con mucho respeto me permito citar los siguientes Tratados Internacionales inherentes a derechos humanos, a saber… La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 12 el cual dispone:… Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques…
De cara a lo anterior se constata que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio reiterativo que:
la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso (…) tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone, que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En ese sentido, en el caso de autos tenemos que la parte promovente pretende traer a juicio conversaciones entre terceros al juicio, es decir, presuntamente según lo alegado entre“…ciudadano HENRY FLORES (hijo de la parte demandada)… y el ciudadano CESAR ALEJANDRO CORTEZ RAMIREZ…”, de tal manera, que dichos ciudadanos no corresponden a la presente Litis, ni como accionantes, ni accionados, siendo personas ajenas a este juicio, siendo necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
A mayor abundamiento, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que debe ser apreciado mediante las reglas de valoración de la prueba de testigo, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo bajos las reglas de los documentos privados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).”
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, verificando esta Juzgadora que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pues no fue solicitada la ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial, evidenciándose que pretender traer a este asunto conversaciones privadas entre unos terceros siendo, forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, y en consecuencia INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas. Asi se decide.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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