REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de febrero 2026
Años: 215º de la independencia y 166º de la federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES KEEGOR, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por REFUNDICIÓN de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, tomo 20-A RM314
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, EDGAR DARÍO NUNEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 14.020,14.006, 48.867,54.638, 67.281,106.043, 298.051 y 303.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, cuyo domicilio sucursal en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GÓMEZ PACHECO, GUSTAVO I. NIETO MARCANO, JOHANNA GABRIELA TORRES HERNÁNDEZ, ELSY MARÍA CASTILLO LEÓN Y LAIRET MELITZA SUAREZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 15.619,47.622, 35.265, 252.417, 188.348 y 115.509, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES
EXPEDIENTE: Nº. 25.200.
UNICO
Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2026, por el abogado GUSTAVO NIETO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.265, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, SOCIEDAD DE COMERCIO FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, según inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 69, tomo 16-A- PRO, representada por el ciudadano VIRGILIO CARLOS NUNES ALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.331.420, mediante la cual expone:
“…1) Consta en autos que en fecha 27 de febrero de 2025, la parte demandante en este proceso consignó escrito de Promoción de Pruebas, en cuyo capítulo IV, "De la Prueba de Informes", solicitó que se oficiara al Banco Mercantil, Oficina San Blas, Valencia, para que esta entidad se sirviera suministrar una serie de particulares que se detallan en dicho escrito… 2) En fecha 12 de marzo del mismo año, este Tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito y en fecha 20 de marzo se admitieron las pruebas promovidas, incluyendo la prueba de Informes al Banco Mercantil, agencia San Blas en esta ciudad de Valencia… 3) Consta en autos que este Tribunal, en lugar de proceder a oficiar a esta agencia bancaria, ofició a la Superintendencia de Entidades Bancarias (SUDEBAN), en fecha 2 de marzo de 2025, recabando la información que había sido promovida como que debía ser solicitada de la mencionada agencia del Banco Mercantil… 4) La parte demandante promovente de esta prueba nunca solicitó, vía contrario imperio, que el Tribunal corrigiera dicho error, dejando sin efecto dicho oficio y que procediera a oficiar a la entidad bancaria de la que se solicitó suministrara la información en el escrito de promoción de pruebas, acordado así, expresamente, por este Tribunal en su auto de admisión de la misma… 5) Consta de autos que venció el lapso de promoción de pruebas. La parte actora en forma alguna solicitó una prórroga de este lapso, aduciendo que faltaba la información erróneamente recabada del organismo SUDEBAN. Como es del conocimiento de la ciudadana Juez, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil prohibe la extensión de los lapsos procesales y su reapertura sino en los casos expresamente contemplados en la ley, o cuando una de las partes lo solicite por requerirlo una causa que no le sea imputable. En todo caso, en este último supuesto, tiene que haber solicitud de parte, no puede ser acordado, de oficio, por el Tribunal. Consta en autos, que la parte demandante en ningún momento solicitó la prórroga del lapso probatorio para que llegara información erróneamente solicitada del organismo SUDEBAN… 6) El día 3 de noviembre de 2025, último día de los sesenta (60) días que la ley procesal concede al Tribunal para dictar sentencia dentro de plazo, éste, invocando la potestad prevista en el artículo 251, que permite diferir el plazo para dictar sentencia por treinta (30) días más, motivado a causa grave, establece que no consta en autos las resultas de la prueba de informes erróneamente dirigida al organismo SUDEBAN y "para evitar reposiciones inútiles y sentencias contradictorias" difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días más, contados a partir de que conste en autos la respuesta a la prueba de informes de SUDEBAN. Esto, con el debido respeto, lo consideramos improcedente por cuanto la falta de evacuación de una prueba, a menos de que la misma fuera absolutamente determinante, no puede invocarse como causa grave para diferir la sentencia, y dicha prueba no es determinante empezando por cuanto la misma parte demandante promovente de la misma nunca solicitó la prórroga del lapso probatorio para la evacuación de la prueba, y con esta determinación, el Tribunal estaba prorrogando, de oficio, dicho lapso probatorio… 7) El día 14 de enero de 2026, la parte actora diligencia y solicita que se oficie nuevamente al organismo SUDEBAN, organismo al que se ofició erradamente, ya que no se promovió prueba de informes dirigida al mismo, para que den respuesta a la solicitud de información… 8) En fecha 22 de enero de 2026, vuelve a diligenciar la parte actora y solicita, luego de casi un año de haberse admitido las pruebas acordando, erradamente, que se oficie al organismo SUDEBAN, encontrándose la causa para sentencia, pretendiendo la parte demandante una corrección de auto de admisión de las pruebas, y pide que se oficie al Banco Mercantil, Agencia San Blas, en esta ciudad de Valencia, solicitando la información que especificó en su escrito de Promoción de Pruebas… 9) No obstante todo lo anterior, mediante auto de fecha 28 de enero de 2026, este Tribunal ordena oficiar al Banco Mercantil, Agencia San Blas, de esta ciudad de Valencia y libra el oficio acordado, prácticamente ordenando la evacuación de una prueba encontrándose la causa para sentencia definitiva, y sin que haya habido auto alguno, previo, prorrogando o reabriendo en su oportunidad legal, el lapso de evacuación de pruebas, y sin que la parte demandante lo hubiera solicitado oportunamente antes del vencimiento del lapso de pruebas; sino, únicamente, el auto mediante el cual se prorrogó por treinta (30) días más el lapso para sentenciar, aduciendo la falta de contestación del organismo SUDEBAN, siendo el caso que dichos treinta (30) dias adicionales ya estaban vencidos para cuando se acordó; mediante este auto, el Tribunal estableció una especie de prórroga "sine die", o indefinida, del lapso de evacuación de pruebas hasta que, presuntamente, llegue la respuesta del Banco Mercantil, cuando esta prueba de informes a esta entidad, aunque solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, nunca fue admitida en esta forma por el Tribunal. Con el debido respeto, todo el procedimiento relacionado con la promoción y evacuación de la prueba de informes al Banco Mercantil ha resultado irregular, colocando a mi representada en una posición de desventaja procesal, infringiéndose el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil… En efecto, en opinión de mi representada, el principio de igualdad procesal es un principio fundamental y básico para obtener una justicia efectiva, y con todo respeto, el mismo habría estado expuesto a su vulneración en otras oportunidades durante el presente procedimiento, lo que habría colocado a mi representada en una posición de desventaja procesal. Por ejemplo, cuando se consideró que la incidencia creada con la solicitud de exhibición de documentos mencionados en nuestro poder, no suspendía el curso de la causa principal, y con base en este criterio, se dictaminó que el lapso de promoción de pruebas había fenecido, sin darle a mi representada la oportunidad promover pruebas; o cuando se admitió una ampliación de la prueba de experticia de la parte actora, solicitada luego de la admisión de sus pruebas, en pleno lapso de evacuación; y cuando se dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de nuestra representada, desestimando su oposición, aduciendo como único elemento para considerar cumplido el requisito de "periculum in mora", el hecho de que nuestra representada es propietaria de un bien inmueble …”
Frente a tales alegatos es menester señalar que:
Lla parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025 alega: “…promovemos la PRUEBA DE INFORMES, y en tal sentido pedimos del tribunal se sirva oficiar: PRIMERO: A la Entidad Bancaria, Banco Mercantil., Banco Universal, Oficina San Blas Valencia ubicada en el Centro Comercial Regional, entre Avenida Branger y Avenida Lara. Local N° 1 de esta ciudad de Valencia a fin de que informe a este tribunal, lo siguiente: …omissis…”
Ahora bien, si bien es cierto el promovente solicitó que dicha prueba de informe fuera dirigida directamente al Banco Mercantil, Banco Universal, sin embargo este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia, en atención a lo establecido en el numeral 19° del artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario admitió en fecha veinte (20) de marzo de 2025, la prueba de informes promovida, y libro oficio a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN), a fin de que este, como el ente encargado de la administración, control y regulación de las diferentes instituciones bancarias en la República Bolivariana de Venezuela, se sirviera de realizar lo conducente para la remisión de la información solicitada por este Juzgado.
Bajo este contexto, se evidencia de las actas procesales que dicho oficio fue entregado en la referida Oficina, tal y como consta de consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2025 (folio 58 y 59 de la II pieza principal), constatándose que habían transcurridos doce (12) días de despacho de los treinta (30) destinados para la evacuación de pruebas, sin embargo a la p´presente fecha no se evidencia en autos que la referida Superintendencia haya dado o remitido información alguna a este Tribunal.
Bajo este contexto se hace necesario que la finalidad del lapso probatorio, es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.
De cara a lo anterior se constata que la parte demandante y promovente de la prueba mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2026, solicito a este Juzgado ratificara el contenido del oficio librado en fecha veinte (20) de marzo de 2025, contentivo de la prueba de informe admitida por este Tribunal, y en fecha veintidós (22) de enero de 2026 ratifico dicha solicitud solicitando que dicha información sea solicitada directamente a la Entidad Bancaria, Banco Mercantil., Banco Universal, siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2026, todo ello en virtud de que si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión, traslado al alguacil a los fines de que consignara por ante la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN) el oficio librado por este Tribunal dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara, por cuanto no se puede sancionar a la parte promovente por lo tardío o extemporáneo en que el organismo requerido remitiese la información solicitada, pues esto escapa de la esfera de sus cargas y obligaciones procesales, todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales, de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26, 49 y la 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, no se verifica ninguna subversión al proceso o violación de derechos a las partes, ya que lo acordado se encuentra de los parámetros establecidos por la ley. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que: este Tribunal proceda a darle curso a la incidencia de prejudicialidad que planteamos mediante escrito consignado en por ante este Tribunal en fecha 1ro. de diciembre de 2025.
Se evidencia de las actas procesales que mediante escrito de fecha primero (1ero) de diciembre de 2025 la parte demandada arguye:
Existencia de una Prejudicialidad Sobrevenida
Como es del pleno conocimiento de la ciudadana Juez, este juicio versa sobre la solicitud de indemnización de unos alegados daños y perjuicios causados, también alegados por causa imputable a mi representada, en un inmueble consistente en un galpón distinguido con las siglas GB-01, situado en el módulo B del conjunto empresarial denominado "Aerocentro Centro Internacional Valencia" (Tercera Etapa), ubicado en la zona industrial Municipal Sur, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidos, según alega la parte demandante, en un contrato de arrendamiento, figurando mi representada como arrendataria, celebrado en fecha 1 de octubre de 2014 por un plazo de un año, pudiéndose prorrogar dicho contrato mediante la celebración de un nuevo contrato, aduciendo la parte actora, que el contrato de arrendamiento estaba vigente en el mes de septiembre de 2024, fecha en la cual mi representada dejó de pagar los cánones de arrendamiento, alegando y peticionando que mi representada proceda a cancelar los canones de arrendamiento que dejó de cancelar desde la referida fecha, a titulo de daños y perjuicios y los daños sufridos por el alegado abandono del inmueble por parte de mi representada, sin ocuparse de su mantenimiento, desde el mes de marzo de 2016.
Es el caso ciudadana Juez, que, previa dicha demanda, la misma parte demandante en el presente juicio, INVERSIONES KEEGOR, S.A., intentó, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, juicio de desalojo en contra de mi representada, por alegado incumplimiento de sus obligaciones contractuales, previstas en el contrato de arrendamiento a cuya fecha de celebración ya hemos hecho referencia, solicitando que convenga en que se encuentra en estado de morosidad producto de falta de pago de canones de arrendamiento, que abandonó el inmueble que le había sido arrendado haciendo que éste presente una serie de daños, al desalojo y entrega del inmueble a la hoy demandante y en que terminó el contrato
Este último juicio cursa por ante el referido tribunal, bajo el número de expediente 57.028, admitido en fecha 25 de septiembre de 2024 y, por disponerlo asi la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, el mismo se tramita por la vía de procedimiento oral previsto en los articulos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tales alegatos, debemos considerar y analizar inicialmente el concepto de Cuestión Prejudicial, para lo cual me permito citar al autor patrio Dr. Nerio Perera Planas, quien en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.309; 2005), indica:
“14-346- Cuestión prejudicial.- La prejudicialidad se refiere a toda cuestión que deba resolverse previamente a lo planteado en el proceso, al considerar que esta nueva cuestión, en la que se opone la cuestión previa que estudiamos, depende del otro juicio que todavía se debate. Para el caso en que los dos juicios estén en el mismo Tribunal no procederá la cuestión previa” (Negritas, cursivas y subrayados de este Tribunal).
Ahora bien para la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:
l. Que se trate de dos procesos judiciales distintos y que no se puedan acumular, sin importar en que tribunales, estado o grado se encuentren, esto es, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia del asunto a ser debatido ante la jurisdicción ordinaria;
2. Que en el juicio cuya prejudicialidad incide -según la afirmación del promovente de la cuestión previa- y que se pretende suspender, no se haya dictado sentencia definitivamente firme,
3. Que exista vinculación directa entre la resolución judicial que habrá de recaer en el otro proceso, frente a la pretensión esgrimida en el que ha sido promovida la cuestión previa
Dichos requisitos fueron ratificados por, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, en el expediente Nro. 03-045, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que la cuestión perjudicial se encuentra revestida de tres elementos necesarios para su procedencia, contemplándose en la sentencia lo siguiente: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)
Bajo este contexto se evidencia de las actas procesales que la parte que alega la existencia de una cuestión prejudicial sobrevenida no consigna elementos que sustenten de forma contundente lo solicitado, y que le permita al Tribunal descender a verificar los requisitos concurrentes para la existencia de la referida cuestión prejudicial, siendo menester mencionar que el interesado tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia de los elementos o requisitos para considerar que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, en esta etapa del presente juicio, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. Así se evidencia.
LA JUEZ
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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