REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ROSA MILAGRO FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.735.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YERALDY CATHERINE LARA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.762.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.809.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIXON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.354
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2026 (folio 185 y su vto), por el abogado NIXON GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.614, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO PATACÓN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.131.809,agregado a las actas siendo las 3:30 pm del día dos (02) de febrero de 2026, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en su contra por la ciudadana ROSA MILAGRO FLORES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.749.735.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS
Arguye la parte promovente en el escrito consignado: “…Para el supuesto negado de que sea declarado sin lugar el alegato formulado en el punto previo y en consecuencia del principio de comunidad de la prueba, invoco en beneficio de mi representado lo siguiente:… PRIMERO: En relación al inmueble constituido por el apartamento, distinguido como 6-D, ubicado en el sexto piso, del edificio Residencias Paraíso "F" de la urbanización Valles de Camoruco, Manzana "C", calle 121 de esta ciudad, cuya fecha de adquisición fue el treinta (30) de julio de 2004, es evidente que este no forma parte de la comunidad conyugal por cuanto ingresó al patrimonio de mi representado con anterioridad al matrimonio, tal como se evidencia del documento de adquisición que riela a los folios 18 al 25 del expediente contentivo de la presente causa, consignado como anexo "A" de la demanda… SEGUNDO: En cuanto a las prestaciones sociales de mi representado causadas por más de CUARENTA (40) AÑOS de servicio como profesor en la Universidad de Carabobo, acepto como cierto lo expresado por la actora en el vuelto del folio catorce (14), de que el comienzo de dicha relación funcionarial fue en 1979, es decir VEINTISEIS (26) AÑOS antes del comienzo de la comunidad conyugal… TERCERO: En lo referente a los bienes muebles invoco en beneficio de mi representado la presunción legal establecida en el artículo 794 del Código Civil en virtud de la cual en materia de bienes muebles "posesión" equivale a titulo y quien alegue lo contrario debe probarlo…” Al respecto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
…Omissis… El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso, en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta"
Conforme indica CHIOVENDA "las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, asi las cosas, este Juzgado considera que principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO