REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de febrero de 2026
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CLARET JOSEFINA MALAVÉ BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL TORO RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.417.
PARTE DEMANDADA: VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMÍN MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.462.795 y V-16.094.860, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BREINE GARRIDO y GENESIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.950 y 316.874 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL
EXPEDIENTE N°: 25.375
-II-
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.984, asistida por la abogada MARIBEL TORO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.417 contra de los ciudadanos VANESSA CAROLINA FLORES UGARTE y MATHIUS BENJAMIN MARTÍNEZ PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.462.795 y V-16.094., se constata que:
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, comparece la abogada MARIBEL TORO RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.417, actuando con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA y presenta escrito de promoción de pruebas (folios 16 al 40 del cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas (Folios 41 al 43 cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, comparece los abogados MARIBEL TORO RIOS Y GIOVER JOSÉ FRANCO JIMENEZ, actuando con el caracter de apoderados judiciales de la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA, y presentan escrito ejerciendo el Recurso de Apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2026 (folio 45 al 46 cuaderno separado de Fraude Separado).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2026, este Tribunal oye en un solo efecto el Recurso de Apelación interpuesto (folios 50 al 51 cuaderno separado de Fraude Procesal).
En fecha cinco (05) de febrero de 2026, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, actuando con el carácter acreditado en autos, y suscribe diligencia mediante la la cual desiste del recurso de apelación ejercido (folio 52 cuaderno separado de Fraude Procesal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca del desistimiento del recurso de apelación, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
En este sentido, resulta importante destacar, que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, mediante la cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento o de la acción, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Así, el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señala:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”
A mayor abundamiento, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el desistimiento de los recursos es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación, así pues, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el a-quo, no siendo necesario en este caso el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, indicando que: "El desistimiento del recurso de apelación, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo".
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidemg, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se evidencia que la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA presenta diligencia por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste del Recurso de Apelación en los siguientes términos: “…en este acto desisto de la apelación interpuesta en fecha 29/01/2026…”, en este sentido, la apoderada judicial de la parte demandada dejó asentado de forma expresa y precisa, que desiste del tantas veces mencionado recurso de apelación, cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, titular de la cédula de Identidad No. V-12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº203.765, quien tiene facultad expresa de conformidad con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil según sustitución de poder apud acta otorgado en fecha tres (03) de febrero de 2026 (folios 72 de la I pieza principal) para hacerlo. Así se verifica.
Ahora bien, teniendo en cuenta la voluntad de la parte demandada de desistir del recurso de apelación, como fue precedentemente señalado, en consecuencia, se debe declarar desistido el Recurso de Apelación lo cual hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último y no menos importante, se hace necesario señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”, motivo por el cual en el presente asunto se condena en costas a la parte recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada JOYOLANDA CÁCERES MANTILLA, titular de la cédula de Identidad No. V-12.089.625, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº203.765, actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana CLARET JOSEFINA MALAVE BARRANCA titular de la cédula de Identidad No. V-8.492.984.
2.SEGUNDO: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO