REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, diez (10) de febrero de 2026
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PROUR”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el N° 02, Tomo 37-A, representada por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL DÍAZ ZABALETA y FRANCISCO JOSÉ DI CRICIO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.750.172 y V-9.445.699 en su orden.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RÉGULO JESÚS OVIOL, CATALINA SOLÓRZANO CASTILLO,JOSE GREGORIO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.935, 78.964, 61.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.540 y 4.864.064 en su orden.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.213.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N° 16.905.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA- LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta a los folios tres (03) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el ciudadano ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.055.540 asistido por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.213, mediante la cual expone lo siguiente: … omissis… solicito muy respetuosamente se levante la medida de prohibición de enajenar y gravamen sobre el inmueble debidamente identificado en autos...omissis...
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2004, este Tribunal abre el presente cuaderno de medidas y decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una (01) Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, signada con el N° A-26, de la calle A, Primera Etapa, en la Urbanización Parque Residencial Campestre La Cumaca, municipio San Diego, del estado Carabobo, con un área aproximada de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts2) y se acordó oficiar lo conducente al REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, según oficio N° 395, (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, se constata, que en fecha diez (10) de noviembre de 2025, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando:
“…PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.445.699, actuando con carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROUR” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2001, bajo el N° 02, Tomo 37-A, parte demandante, asistido por el abogado JOSE GREGORIO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.212, y los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS NÚÑEZ CRUZ y DORYS BASTILLOS DE NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.540 y V-4.864.064 en su orden parte demandada, asistidos por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.213, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”.

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.
Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.

Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, terminó mediante decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2025 (folios 98 al 101 y sus vueltos de la I Pieza Principal), la cual quedo definitivamente firme, poniendo fin a la vigencia temporal de la cautelar, la cual se mantuvo desde el momento de su decreto hasta la fecha diez (10) de noviembre de 2025, en la cual feneció la causa principal por la voluntad de ambas partes, con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha veintiseis (26) de abril de 2004, debiendo en consecuencia, esta correr la misma suerte de la causa principal, la cual ya está finalizada, por lo que, al fenecer lo principal fenece lo accesorio y debe forzosamente ser levantada la medida preventiva ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional, . Así se declara.

-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar decretada en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, ejecutada mediante Oficio N° 695, por el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO