REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 05 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.312
PRESUNTOS AGRAVIADOS: SOL MARIA DE JESUS MESA, JOSÉ LUIS VIVAS, MARIELA COROMOTO MELENDEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.225.442, V-12.030.744 y V-9.845.607 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados GIANNI PIVA, FRANCISCO GIL y WILLIANS MUSHART, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.405, 48.933 y 152.949 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.461.784.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos SOL MARIA DE JESUS MESA, JOSÉ LUIS VIVAS, MARIELA COROMOTO MELENDEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.225.442, V-12.030.744 y V-9.845.607 respectivamente, asistidos por los abogados GIANNI PIVA, FRANCISCO GIL y WILLIANS MUSHART, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 186.405, 48.933 y 152.949 respectivamente, contra la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.461.784.
Se dictó auto de entrada en fecha 04 de febrero de 2026.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre la admisión de la demanda, en los términos siguientes:
II
Alegan los presuntos agraviados:
“... I. DE LOS HECHOS
La ciudadana, YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-14.461.784, propietaria del inmueble signado con el número 15-26, quien de forma arbitraria y mediante el uso de las vías de hecho, ha pretendido ocupar y utilizar de manera recurrente un puesto de estacionamiento ubicado en la parte interna del conjunto residencial, del cual no debe hacer uso debido a que el puesto de estacionamiento que le corresponde a ese inmueble se encuentra en la parte externa del Conjunto Residencial, ya que asi lo establece el documento de propiedad. No obstante, la prenombrada ciudadana, manifiesta tener derecho a utilizar un puesto de estacionamiento que ese encuentra en la aparte interna de la zona residencial al cual no tiene derecho puesto que así se desprende en lo establecido en el documento de propiedad, el puesto de estacionamiento que le corresponde a su unidad de vivienda se encuentra ubicado exclusivamente en la zona externa del complejo residencial.
La referida ciudadana alega falsamente una supuesta violación a su derecho al "libre tránsito" para justificar la toma de un espacio privado que no le pertenece. Aclaramos que en ningún momento se le ha impedido el acceso o circulación por las áreas comunes, sino que se le restringe el uso de un bien que tiene un titular de propiedad distinto, vulnerando asi el derecho de propiedad de los demás usuarios que se ven privados de su estacionamiento asignado…”
III
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable
por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte demandante y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
El propósito de la acción intentada, es el cese inmediato de la ocupación del puesto de estacionamiento interno. Solicita además medida cautelar de restablecimiento inmediato del orden infringido, prohibiendo el ingreso del vehículo de la agresora a las zonas de estacionamiento interno hasta que se dicte sentencia definitiva.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
La institución del amparo constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso que deba admitir una acción de amparo constitucional, estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, ya que la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A.
Asimismo, la Sala Constitucional, ha indicado en diferentes sentencias (números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.
Reiteradamente la Sala Constitucional ha señalado que, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que no cuentan con medios procesales idóneos.
Considera quien aquí decide que en este caso el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer a los justiciables la garantía de un proceso restablecedor de sus derechos constitucionales que considere lesionados o que se pretendan lesionar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia número 1331 de fecha 22 de junio de 2005, en la cual asentó:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Los hechos narrados por los presuntos agraviados, son hechos propios de demandas por interdicto de restitución por despojo, que constituye una acción judicial con la finalidad de tramitar y resolver a través de un procedimiento especial, breve, celero y eficaz, los hechos que dan origen a los hechos que narran en el libelo de acción de amparo constitucional. En dicho proceso judicial de interdicto de restitución por despojo se le permitirá a las partes alegar y probar sus afirmaciones de hecho, y tener un debate probatorio que permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En consecuencia de lo antes indicado, esta juzgadora considera que la parte querellante debe acudir a la vía ordinaria, a los fines de reclamar la protección de sus presuntos derechos de posesión sobre el inmueble descrito en autos. En sintonía con lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada. Así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos SOL MARIA DE JESUS MESA, JOSÉ LUIS VIVAS, MARIELA COROMOTO MELENDEZ PEROZO contra la ciudadana YELMIS EMILCE CASTILLO SILVA, antes identificados, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) día del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 8:50 minutos de la mañana.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.312
LO/cc
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