REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de febrero de 2.026
Años 215° y 166°
DEMANDANTE: firma mercantil L.L. LOGISTICA & CARGA, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2017, quedando registrada bajo el Nro.20, Tomo 222-A, siendo su última reforma en fecha 17 de noviembre de 2020, expediente Nro.315-75341.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.22.270 y de este domicilio.
DEMANDADO: sociedad mercantil AMCOR RIGID PACKAGING DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1.998, quedando anotada bajo el Nro.37, Tomo 12-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 57.274
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda por cobro de bolívares presentado por el ciudadano JULIO JOSÉ LOPEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.548.035 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director General de la firma mercantil L.L. LOGISTICA & CARGA, C.A., identificada en autos, asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.22.270 contra la sociedad mercantil AMCOR RIGID PACKAGING DE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la cual ratifica mediante diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre de 2.025.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: legajos de facturas aceptadas por la demandada las cuales fueron presentada junto con el libelo de la demanda y que corren insertas a los autos, en la cual su cobro es el objeto de la presente acción, con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión. En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que la falta de pago de las facturas emitidas por la demandante de una manera objetiva, es claramente apreciable que la inejecución de la obligación de la demandada constituye una disminución en el patrimonio de la actora, en otras palabras, una merma en la esfera patrimonial del objeto de su derecho de crédito, con lo cual es más que evidente que, de no ser decretada dicha medida, quedaría luego la ejecución del fallo, ya que, no habría forma de hacer efectiva la satisfacción del crédito reclamado; en este sentido, este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación, específicamente con documento referente a la deuda que emanan de las facturas demandadas su cobro.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de sociedad mercantil AMCOR RIGID PACKAGING DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1.998, quedando anotada bajo el Nro.37, Tomo 12-A., hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (USD$ 88.182,78) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.378,46), siendo en bolívares la cantidad TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CU ATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.33.373.654 ,91), siendo la cantidad demandada CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UNO DOLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (USD$ 44.091,39) y en bolívares la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.686.827,45), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de ONCE MIL VEINTIDOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (USD $11.022,85) en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.171.707,81). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (USD $ 55.114,24), en bolívares la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.20.858.535,27), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro.078 junto con despacho de comisión.
Secretaria,
Exp. Nro. 57.274
LOV/cc/aa.
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