REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de febrero de 2.026
Años 215° y 166°
DEMANDANTE: FERNANDEZ ROJAS JAVIBELL, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDERSON y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V -11.353.829, V-11.353.830 y V-18.193.157 respectivamente y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN LASTRA, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.61.752 y de este domicilio.
DEMANDADOS: FRANCISCO FERNANDEZ CAÑIZALEZ y DANIEL ALEXANDER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente y ambos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 56.420
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I
Visto el libelo de la presente demanda por partición presentado por el abogado FRANKLIN LASTRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FERNANDEZ ROJAS JAVIBELL, FERNANDEZ ROJAS RICHARSON, FERNANDEZ ROJAS ANDFERSON y FERNANDEZ ROJAS EMMIBELL contra los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ CAÑIZALEZ y DANIEL ALEXANDER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, en la cual solicita se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, junto con medida de Secuestro, asimismo, mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2025, la parte actora solicita igualmente medida innominada, las medidas fueron solicitadas por la parte actora en los siguientes términos:
Libelo de la demanda: “…En este acto solicitamos a este tribunal tenga a bien decretar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil vigente medidas innominadas para que se proceda a nombrar un administrador, quien administre los bienes que constituyen el acervo hereditario partible con las condiciones deberes derecho inherente debidamente establecido por este juzgado. Así mismo solicitamos a este tribunal tenga a bien decretar con todo respecto MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENGENAR (sic) Y GRAVAR, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre estos bienes con el objeto de asegurarlos y evitar que los condominiantes objeto de esta demanda de partición, dilapiden o efectúen actos que vayan en detrimento de estos bienes como ha estado ocurriendo desde el fallecimiento de nuestro padre y de nuestros derechos. Pedimos al tribunal se sirva decretar de acuerdo a lo que dispone el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo igualmente que una vez acordada la medida se acuerde igualmente el deposito en las manos de mis representados los inmuebles ya identificados y en la proporción de nuestros derechos hereditarios, a los efectos de esta medida se consigna en original Documentos que demuestran el carácter de legitimo herederos y que hacen justa su petición. La presente medida se solicita a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo del presente proceso, en virtud de lo cual acordada la medida solicitada pido se oficie con la urgencia del caso, al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito, a objeto de que estampe la nota en el protocolo correspondiente, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble objeto de este proceso todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Pido el pronunciamiento a la mayor brevedad, acerca de la medida solicitad, la cual ratifico es procedente en virtud de que los elementos de la misma medida innominada, como son la presunción de buen derecho, el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo y la amenaza inminente del daño incalculable cuantía o de difícil reparación que pueden ocasionarle al derecho de mis representados (FUMUS PERICULUM IN MORA) la enajenación de dichos inmuebles sobre los cuales ha de recaer la medida solicitadas.
La presente medida se solicita en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación el derecho de la otra. En este caso el tribunal para evitar el daño, podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. A estos efectos y acatando los presupuestos de admisibilidad que fija la ley adjetiva (art. 585 C.P.C.) que exige describir el PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONIS IURIS, a lo cual pasamos a analizar los dos requisitos exigidos en la norma para tal fin, así tenemos que dicho artículo establece que para acordar una cualesquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1º) Que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce PERICULUM IN MORA (peligro en el retardo).
2º) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito se conoce en doctrina como FUMUS BONI IURIS (verosimilitud en el derecho).
EL PERICULUM IN MORA: lo podemos definir como la posibilidad de que el dispositivo del fallo no pueda ejecutarse motivado a la disminución de los bienes patrimoniales del vencido o de que de una de las partes pueda causar un daño al derecho de la otra. Es decir, es el temor razonable a que una de las partes cause un daño al derecho del otro. Es decir, es el temor razonable a que una de las partes cause daño jurídico posible de la otra, debido al retardo por todo conocido de los procesos jurisdiccionales.
EL FUMUS BONI IURIS: Lo definimos como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En el caso de marras tenemos que el requisito del FUMUS BONI IURIS lo encontramos plenamente comprobado en los documentos que prueban nuestro carácter de HEREDEROS LEGITIMOS de nuestro padre y los bienes que conforman el acervo hereditario en manos de los condominiantes FRANCISCO FERNANDEZ CAÑIZALEZ y DANIEL ALEXANDER FERNANDEZ CAÑIZALEZ, en forma riesgosa y que fueron anexados a este escrito libelar, los cuales constituyen sin duda alguna el DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE DEMANDA. De igual forma, el requisito de PERICULUM IN MORA lo encontramos en la presente acción, en el hecho incuestionable de que los demandados se encuentran realizando sin la participación o autorización de nuestros mandante actos de administración y disposición sin rendir ningún tipo de cuenta de esos bienes, adicionalmente han manifestado que ellos son los únicos propietarios de esos bienes sin ninguna justificación y documento que lo acredite el carácter absoluto de propiedad que se están subrogando, tal actitud y conducta constituye sin duda alguna presunción grave de que existe riesgo claro y manifiesto de que quede ilusorio la ejecución el fallo que ha de recaer en el presente juicio.
Finalmente, como colorario para ratificar que la medida cautelar de secuestro solicitada debe ser decretado conjuntamente con la prohibición de enajenar y gravar, en aras de los derechos y defensas de los bienes sobre los cuales ha de ejecutarse dichas medidas preventivas, constituye de manera meridiana EL OBJETIVO DEL PRESENTE LITIGIO.
A los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo del presente proceso, en virtud de lo cual acordada la medida solicitada pido se oficie con la urgencia del caso, al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito, a objeto de que estampe la nota en los protocolo correspondiente, para que no se protocolice ningún documento en que alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito todo ellos de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. ”
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2025, en el cual solicita textualmente lo siguiente: “…Ciudadano Juez y con todo el debido respeto a sabiendas que es garantes de todos los preceptos constitucionales, formalmente le solicito pueda utilizar la sana crítica entre la prueba legal y la libre convicción, en la cual usted como rector del proceso aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias, Solicitándole a usted como rector del proceso que revise cada una de las actuaciones realizadas durante el proceso, Vista que en la solicitud realizada por el Abogado Franklin lastra, quien fue el defensor de mis representados, le solicito en el CAPÍTULO V DEL LIBELO DE LA DEMANDA (SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA) todo esto de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, los cuales establecen lo siguiente: (…) Solicito a este tribunal en virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez: 1.- De sus buenos oficio y que aplique a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científico, como sé qué hace en cada una de las solicitudes que llegan a su despacho, revise de manera exhaustiva y así ponerle fin a este conflicto de violación inminente de nuestros derechos. 2.- Sírvase de dejar soportes fotográficos de las condiciones en las que se encuentra cada una de las propiedades. 3.- Sírvase de fijar una cuenta bancaria una vez constate el pago de las propiedades alquiladas, de igual forma me permito presentarle cuenta bancaria de una de las herederas…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro y como documentos probatorios acompaña:
- Marcada con la letra “F” original de acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ.
- Marcado con la letra “K” declaración de impuesto sobre Sucesiones emitido por la Región Central división de recaudación (SENIAT).
- Marcado “Nro.1” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.11 y la casa sobre el construida, ubicada en el sector 6 parcela C10-4 de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA ESPERALDA” en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ. Según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1998, bajo el Nro.37, folios 165 al 169, Protocolo 1°, Tomo 32.
- Marcado “Nro.2” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno Nro.105 de la manzana numero 7, de la calle 17, de la urbanización el Naranjal y la casa quinta tipo “C” ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, propiedad del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ. Según documento Notariado por ante la Notaría Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2006, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria bajo el Nro.12, Tomo 74.
- Marcado “Nro.3” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Guayos Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, distinguida con el Nro.02, de la vereda 16, del sector 07, propiedad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ. Según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1994, bajo el Nro.50, Protocolo 1°, Tomo 29, folios 1 al 3.
- Marcado “Nro.4” un lote de terreno propiedad de la Municipalidad ubicada en el Sector Los Silos de Monay, jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyas bienhechurías le pertenecen al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Bolivariana de Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el Nro.28, Tomo 5 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
- Marcado “Nro.5” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 3-A, situado en el piso 3 del Edificio Tres del Conjunto Residencial COPRODEVI, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, parcela 1, 2 y 3 (integradas) Sector Doce (S-12), situada al Sur de la Urbanización La Isabelica, siendo su entrada actual a la altura del kilometro 4 de la carrera Valencia-Flor Amarillo, calle 77-A, Nro.75-40, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. le pertenecen al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1994, bajo el Nro.50, Protocolo 1°, Tomo 29, folios del 1 al 3.
- Marcado “Nro.6” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por unas bienhechurías en una extensión de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ubicado en la calle San Francisco de Miranda, casa S/N, en el caserío las Manzanas, en jurisdicción de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo. le pertenecen al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nro.39, folios 1 al 10, Protocolo 1°, Tomo 3.
- Marcado “Nro.7” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro.12 de la calle 14, del sector 01, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. le pertenecen al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nro.41, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15.
- Marcado “Nro.8” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro.7-B, ubicado en la Primera Planta del modulo B, del edificio Nro.1 del conjunto A del desarrollo habitacional Conjunto Residencial “Llano Verde” situado en el parcelamiento del mismo nombre al lado de la autopista Valencia-Campo de Carabobo, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. le pertenecen al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2008, inserto bajo el Nro.18, Tomo 115.
- Marcado “Nro.9” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas en una porción de terreno ejido propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ubicado en el barrio 13 de septiembre, avenida Sesquicentenario, Parroquia Santa Rosa, Nro.28, Municipio Valencia del Estado Carabobo. le pertenecen al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el Nro.41, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 94.
- Marcado “Nro.10” copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por unas bienhechurías constituido por una casa marcada con el Nro.141, construida sobre una parcela de terreno perteneciente al INTI, la cual se encuentra ubicada en el sector Los Chorros de la entrada jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. le pertenecen al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 22 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el Nro.20, Tomo 147.
- Marcado “Nro.11” copia simple del acta constitutiva de la compañía AUTO REPUESTOS LOS FERNANDEZ, C.A. contentivo de cien mil acciones de un bolívar cada una para un total de CIEN MIL BOLIVARES de la sociedad mercantil AUTO RESPUESTOS LOS FERNANDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2013, bajo el Nro.27, Tomo 75-A, con el Registro de Información fiscal J400786100.
- Copia simple de documento de propiedad de un vehículo clase CAMIONETA tipo: Sport Wagon, Modelo: Blazer 4x2 Serial de carrocería: 8ZNCS13W2YV329986, Serial de Motor: 2AYV329986, Color: Beige, Uso: Particular del año 2000. Marca: Chevrolet, Placa: MCP78Z, y le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nro.1, Tomo 178.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

II

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante, que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que entre las partes existe una comunidad de bienes hereditarios derivada de la sucesión del de cujus FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ quien en vida era padre de las partes litigantes en el presente proceso, tal y como se deprende de los recaudos acompañados a la presente demanda. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles que comprenden el acervo hereditario, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante alega que los demandados siendo sus hermanos han asumido una actitud hostil hacia los demandantes, manifestando en varias ocasiones que ellos son los únicos herederos de nuestro padre y que nosotros no tenemos derecho alguno sobre los bienes dejados por nuestro padre, hasta el punto que son ellos los que hacen uso, goce y han dispuesto y administrado la posesión absoluta y administración de dichos bienes e inclusive han querido disponer de dichos bienes lo cual ha hecho imposible reunirnos y conversar para llegar a un acuerdo, razón por la cual, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, de los alegatos expuesto considera esta Juzgadora satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Ahora bien, llenos los extremos exigidos por la ley para los decretos cautelares solicitados en el libelo y ratificados en fecha 14 de julio de 2025, pasa esta Juzgadora a revisar los documentos que fueron consignados para verificar la posibilidad de acordar dichas medidas cautelares, como primer punto se evidencia de los autos que varios de los inmuebles que alegan tener propiedad la sucesión del de cujus FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, fueron acompañados en documentos autenticados en Notarías, dichos inmuebles no pueden ser objeto de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar; ya que para poder asentar la anotaciones marginales en los documentos éstos deben estar registrados, por lo cual sobre dichos inmuebles no les será acordado las cautelares solicitadas. Así se establece.
Como segundo punto con relación a la solicitud de la medida de secuestro solo serán acordadas de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4° en los inmuebles en los cuales no existan inquilinos arrendados, y con respecto a la solicitud de que el Tribunal fije una cuenta bancaria para que sean depositados el pago de los alquileres percibidos por las propiedades que alegan se encuentran arrendadas, este Tribunal niega la misma, por cuanto no consta en las actas de este expediente, los documentos que acrediten los arrendamientos alegados. Así se decide.
III

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.11 y la casa sobre ella construida, del sector 6, parcela C10-4, de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA”, en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás características constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1983, bajo el Nro.50, Tomo 24 y modificado según documento inscrito por ante la misma oficina de Registro el 24 de noviembre de 1983, bajo el Nro.25, Tomo 24 y el 25 de febrero de 1998, bajo el Nro.26, Tomo 31, folios del 1 al 7, todos del Protocolo Primero. La parcela vendida tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2) y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 m2) y consta de sala-comedor, cocina, lavandero, dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) área de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nro.10, SUR: Con parcela Nro.11, ESTE: Con calle interna 2 y OESTE: Con parcela 8 y 9. Le corresponde un porcentaje del 2,99%, le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1998, el cual quedo registrado bajo el Nro.37, folios 165 al 169, Protocolo 1°, Tomo 32. SEGUNDO: Una inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Los Guayos, jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, edificada en un terreno que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2) distinguida con el Nro.02 de la vereda 16 del sector 07 de la mencionada urbanización y está comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con avenida 01 del sector 07 en quince metros (15,00 MTS), ESTE: Con vereda 14, del sector 07 en diez metros (10,00 mts.), SUR: Con la casa Nro.04 de la vereda 16 en quince metros (15,00 mts), OESTE: Con la vereda 16 del sector 07 su frente en diez metros (10,00 mts) construida en terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y el cual le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1994, bajo el Nro.50, Protocolo 1°, Tomo 29, folios del 1 al 3. TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento identificado por las siglas 3-A, situado en el piso 3 del EDIFICIO TRES del CONJUNTO RESIDENCIAL COPRODEVI, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, parcela 1, 2 y 3 (integradas), sector doce (S-12, situada al sur de la Urbanización La Isabelica, siendo su entrada actual a la altura del kilómetro 4 de la carretera Valencia Flor Amarillo, calle 77-A, Nro.75N40 jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 MTS2). Le corresponde en plena propiedad un puesto para estacionamiento de vehículos ubicado dentro del perímetro del conjunto, identificado con las mismas siglas del apartamento. Dicho apartamento esta comprendido dentro de lis siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación que lo separa del apartamento 3-D, SUR: fachada sur del edificio tres (3). ESTE: Con el apartamento 3-B, OESTE: fachada lateral oeste del edificio, frente a la torre de circulación vertical. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal tal y como consta de documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1998, bajo el Nro.48, Protocolo Primero, Tomo 14. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio equivalente a cero enteros con noventa y seis centésimas por ciento (0,96%). Y le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1994, bajo el Nro.50, Protocolo 1°, Tomo 29, folios del 1 al 3. CUARTO: Un inmueble constituido por unas bienhechurías, construida en una extensión de terreno propiedad del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) que mide DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,95 MTS) de frente por VEINTICHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (28,50 MTS) de fondo, ubicado en la calle San Francisco de Miranda, casa S/N en el caserío Las Manzanas en jurisdicción de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con que es o fue de Víctor Julio Sevilla; SUR: Con la calle Urdaneta; ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Villegas y OESTE: Que es su frente con la calle Francisco de Miranda. Y le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el Nro.39, folios del 1 al 10, Protocolo 1°, Tomo 3. QUINTO: Un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro.12 de la calle 14 del sector 01, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, en la jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (198,00 MTS2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con casa Nro.01 de la calle 12 con una distancia de once metros/11 mts). SUR: Con la calle 14 con una distancia de once metros (11,00 mts), ESTE: Con la casa Nro.10 de la calle 14 con una distancia dieciocho metros (18,00 mts) y OESTE: Con la casa Nro.14 con una distancia de dieciocho metros (18,00 mts). El cual le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Nro.41, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 15. SEXTO: Un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en una porción de terreno ejido propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide un área total de terreno OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 MTS2) y el área total comercial OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85,00 MTS2) y el área total residencial NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (93,16 MTS2) en forma regular, el terreno en cuestión pertenece al Municipio Valencia por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio Gobernador y capitán de la Providencia de Venezuela el 18 de mayo de 1596 según consta del documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia en fecha 22 de julio de 1867, folio 4to, al 10, Protocolo 4to., se encuentra ubicado en el Barrio Trece de Septiembre avenida Sesquicentenaria, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con calle Nueva Esparta, ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Lucena. SUR: Del punto C al punto D en una distancia de seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con avenida Sesquicentenario que es su frente y OESTE: del punto D al punto A en una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Castillo y consiste en una casa de habitación de dos plantas, cuya estructura consta de una vivienda familiar en la parte alta con dos (2) habitaciones, un (1) baño, Un (1) porche, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala con salida independiente escalera con acceso a la calle Nueva Esparta y en la planta baja consta de una estructura de dos (2) locales comerciales con las siguientes características: cada local tiene dos (2) puertas Santamaria una (1) en la parte delantera y una (1) en la puerta trasera, un (1) baño por cada local, empotramiento mediante tubos para colector de aguas negras, tuberías destinadas para el aprovisionamiento de aguas blancas y dotados de todos los servicios públicos. Y le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el Nro. 41, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 94. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 4º, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro.11 y la casa sobre ella construida, del sector 6, parcela C10-4, de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA”, en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas y demás características constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1983, bajo el Nro.50, Tomo 24 y modificado según documento inscrito por ante la misma oficina de Registro el 24 de noviembre de 1983, bajo el Nro.25, Tomo 24 y el 25 de febrero de 1998, bajo el Nro.26, Tomo 31, folios del 1 al 7, todos del Protocolo Primero. La parcela vendida tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00M2) y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 m2) y consta de sala-comedor, cocina, lavandero, dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios, un (1) baño auxiliar y un (1) área de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nro.10, SUR: Con parcela Nro.11, ESTE: Con calle interna 2 y OESTE: Con parcela 8 y 9. Le corresponde un porcentaje del 2,99%, le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1998, el cual quedo registrado bajo el Nro.37, folios 165 al 169, Protocolo 1°, Tomo 32. SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento identificado por las siglas 3-A, situado en el piso 3 del EDIFICIO TRES del CONJUNTO RESIDENCIAL COPRODEVI, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, parcela 1, 2 y 3 (integradas), sector doce (S-12, situada al sur de la Urbanización La Isabelica, siendo su entrada actual a la altura del kilómetro 4 de la carretera Valencia Flor Amarillo, calle 77-A, Nro.75N40 jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 MTS2). Le corresponde en plena propiedad un puesto para estacionamiento de vehículos ubicado dentro del perímetro del conjunto, identificado con las mismas siglas del apartamento. Dicho apartamento está comprendido dentro de lis siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación que lo separa del apartamento 3-D, SUR: fachada sur del edificio tres (3). ESTE: Con el apartamento 3-B, OESTE: fachada lateral oeste del edificio, frente a la torre de circulación vertical. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal tal y como consta de documento de condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1998, bajo el Nro.48, Protocolo Primero, Tomo 14. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones del condominio equivalente a cero enteros con noventa y seis centésimas por ciento (0,96%). Y le pertenece al ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1994, bajo el Nro.50, Protocolo 1°, Tomo 29, folios del 1 al 3. Para la práctica de la medida de secuestro decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio. Líbrense oficios al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo a los fines de notificarle las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se libraron oficios Nros.079, 080, 081, 082, 083, 084 y 085 junto con despacho de comisión.
Secretaria,

Exp. No. 56.420

LOV/cc/aa.