REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de febrero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.124
DEMANDANTE: A.C. CENTRO EVANGÉLICO PENIEL, inscrita en el Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERN[ANDEZ, Inpreabogado N° 231.650 y 15.003 respectivamente , todos de este domicilio.
DEMANDADO: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO, inscritos en el Inpreabogado N° 24.457 y 24.536 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por FRAUDE PROCESAL, que fue interpuesta por la asociación civil A.C. CENTRO EVANGÉLICO PENIEL, inscrita en el Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo y de este domicilio, asistida por los abogados OLIVER TOVAR y LEOBARDO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 231.650 y 15.003 respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.009.960, de este domicilio.
En fecha 20 de enero de 2025, el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto de admisión de la demanda.
El día 13 de febrero de 2025, el apoderado judicial del demandado, procedió a recusar a la Jueza del Tribunal antes mencionado. Vencido el lapso del allanamiento el expediente fue distribuido a este Tribunal y se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2025. Se dictó auto de abocamiento de la Jueza Lucilda Ollarves en fecha 07 de marzo de 2025.
El día 17 de marzo de 2025, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación de la demanda, que fue ratificado en fecha 08 de julio de 2025.

El día 30 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; igual lo hicieron los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 05 de agosto de 2025.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó autos agregando los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 25 septiembre de 2025, el Tribunal dictó autos de admisiones de pruebas.
De esos autos, en el que se dictó para admitir las pruebas de la parte demandante, se cometió un error al señalar que ese auto se dictó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vistas las actuaciones antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una pretensión de fraude procesal por vía autónoma, el procedimiento aplicable es el ordinario, establecidos en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el auto de admisión de pruebas de la parte demandada, se cometió un error, al expresar que se hacía de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es el artículo aplicable si estuviésemos en presencia de una denuncia de fraude procesal incidental.
Con relación a ese asunto, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, expresó:
“…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.(…Omissis…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. (…Omissis…)
Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de septiembre de 2025, fecha en la que se dictó el auto de admisión de pruebas de la parte actora, se ordena anular dicho auto y dictar un nuevo acto de admisión de las pruebas por la parte demandante. Una vez dictado dicho auto comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esta causa.Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de pruebas de la parte demandante de fecha 25 de septiembre de 2025.
TERCERO:SE ORDENA dictar un nuevo auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Una vez dictado dicho auto comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esta causa.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (03) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 9.45 am.

Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular,

Exp. 57.124
LO/cc