REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



EXPEDIENTE: 56.975

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERSUMIN, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según documento inserto bajo el Nro.2, Tomo 24-A, de fecha 13 de febrero de 2012, con acta celebrada en fecha 15 de marzo de 2013, según documento inserto bajo el Nro.53, Tomo 46-A.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MICRO TECNOLOGÍA NEUMÁTICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nro.21, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos MANUEL ALBERTO PEREZ y OMAR JESUS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-17.681.646 y V-10.050.915 respectivamente, ambos de este domicilio.


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA)




I
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2.026, suscrita por la abogada DIONNIS LEMUS, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.36.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Me opongo e invoco el beneficio de la comunidad de la prueba en el Punto 1 de promoción de pruebas de la demandada ya que reconoce la deuda que tiene con la demandante, pero el monto pagado de Diez Mil Dólares (10.000 $) que consta en el acta transaccional del Expediente GPO2-L-2024-182-A, que cursó por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no cubre la totalidad de la deuda que tiene con mi representada, ya que, de los 68.816,84$ total de la deuda la demandada ha realizado dos (2) abonos realmente, uno de 7.000$ y el segundo por 10.000,00$ restándole a la demandada la cantidad de 51.816,84$.
SEGUNDO: Me opongo e invoco el beneficio de la comunidad de la prueba, en el Punto 2 de Promoción de Pruebas de la demandada, ya que reconoce que ciertamente su representada tiene una deuda con la demandante, que mi representada busco resolverla por ante la Defensoría del Pueblo Delegación Carabobo y que fue ese despacho Defensoría el que en fecha 25-01-2023 quien determinó según revisión de todos los soportes presentados por mi representada que la deuda asciende a la cantidad sesenta y ocho mil ochocientos dieciséis dólares con 84 céntimos de dólar (68.816,84$) y dicha deuda fue reconocida por la demandada siendo infructuosa la conciliación por ante ese despacho defensorial.
TERCERO: Me opongo a las Pruebas de la contraparte indicadas en el Punto 3 de Promoción de Pruebas de la demandada, contentiva de recibos de pagos (39 folios) marcados con la letra “C”, por ser IMPERTINENTE, ya que dichos recibos obedecen al pago semanal de Salarios de los trabajadores de la contratista SERSUMIN, C.A., y pago de los insumos y materiales comprados para realizar la obra encomendada, en la observancia de que la demandada nunca pagó las facturas completas, realizó pagos parciales y las diferencias se fueron acumulando, por lo tanto, me opongo a su admisión por ser manifiestamente impertinente y solo busca sustraerse de su obligación frente a la demandante. Es todo, Termino. Se leyó y conformes firman…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio procesal, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisión de las pruebas promovidas se debe revisar si las mismas son impertinentes o fueron promovidas ilegalmente. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, en relación al capítulo primero de las pruebas documentales, en los punto 1 y punto 2, en los cuales se opone e invoca el beneficio de la comunidad de la prueba, al respecto de lo segundo es preciso señalar que conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Con respecto a su alegato de oposición con relación a las documentales consignadas y antes mencionadas considera esta juzgadora que las mismas, deben admitirse, ya que dichas pruebas documentales marcadas con las letras “A” y “B” y consignadas con el escrito de pruebas presentada, fueron promovidas de forma legal, y son pertinentes, independientemente del valor que se les atribuya al momento de su valoración en la sentencia definitiva. Por lo tanto dichos alegatos de oposición no son procedentes.
Ahora bien, con respecto a su alegato de oposición respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en el punto 3 contentivo de recibos de pagos marcado con la letra “C” consignados con el escrito de pruebas, igualmente deben admitirse dichos documentales, ya que, la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso. Asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales presentadas por la parte demandada y que rielan inserta a los autos, por lo tanto, los alegatos de oposición realizados no son procedentes, por tal motivo, debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada DIONNIS LEMUS, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.36.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERSUMIN, C.A. parte actora, identificada en autos, contra las pruebas promovidas por las abogadas LUDIBETH BARRIOS LOPEZ y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritas en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 281.996 y 68.133 en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa MICRO TECNOLOGIA NEUMATICA, C.A., identificada en autos parte demandada, todos antes identificados.

Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.975

LOV/cc/aa.